DIFERENTES ETAPAS DENTRO DE LA EJECUCION FISCAL EN EL MARCO DE LA LEY 11683

DIFFERENT STAGES WITHIN THE FISCAL EXECUTION WITHIN THE FRAMEWORK OF LAW 11683

                                                                                         

                                                                                   Por Patricia A. Cozzo Villafañe[1]

 

PALABRAS CLAVE: JUICIO-EJECUCION- HONORARIOS

 

SUMARIO:

       El presente trata acerca de las diferentes etapas dentro de la ejecución fiscal en el marco    de la ley 11683. Su análisis desde el punto de vista de praxis y también la última etapa que hace al pago de los honorarios y el levantamiento de las medidas cautelares. Este tema es muy trascendente en la actualidad ya que debido a la pandemia y muchas medidas de carácter económico y financiero que se tomaron agravaron la situación económica de muchas personas y esto provocó un gran nivel de endeudamiento y esto hizo que aumentaran los juicios de apremio ya que por otro el estado, específicamente la administración tributaria no puede permitir en este contexto donde tan necesarios son los recursos que las deuda sean alcanzadas por la prescripción.

KEYWORDS: TRIAL-EXECUTION- FEES

SUMMARY:

This article deals with the different stages within the fiscal execution within the framework of Law 11683. Its analysis from the point of view of praxis and also the last stage that makes the payment of fees and the lifting of precautionary measures. This topic is very important today since due to the pandemic and many economic and financial measures that were taken, the economic situation of many people worsened and this caused a high level of indebtedness and this caused an increase in enforcement proceedings since, on the other hand, the state, specifically the tax administration, cannot allow in this context where resources are so necessary that the debts are reached by the statute of limitations.

1 Introducción

      El presente trata acerca de las diferentes etapas dentro de la ejecución fiscal en el marco    de la ley 11683 y el análisis de cada una de ellas desde el punto de vista práctico.

      Debido a las crisis económicas post pandemia que hace que las personas hayan reunido una gran cantidad de deudas debido a la recesión y problemas financieros y económicos se torna necesario el tratamiento de las ejecuciones fiscales y cada una de las etapas procesales.

     Este juicio de apremio encuentra su justificación, y se caracteriza por que el mismo es sumario y de conocimiento, y atiende a la necesidad de satisfacer el crédito fiscal originado por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los administrados, el cual se vio incrementado a lo largo de los años.

     Debe tenerse presente que la hacienda pública, en un sentido dinámico, es la actividad financiera del Estado dirigida a obtener recursos y a realizar erogaciones. Habitualmente, el sistema de recaudación tributario es el que mayor cantidad de ingresos le da al Estado con el fin de solventar el gasto público y atender sus cometidos básicos.

     Por lo tanto, la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias se ve reflejado directamente en la renta estatal. El acotado margen cognoscitivo del proceso en estudio veda, en principio, el debate de cuestiones relativas a la causa de la obligación, limitándose sólo a los aspectos extrínsecos del título y a la legitimación de las partes, derivada esta característica de los principios de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

      Del modo en que exprese en la introducción del presente en la que me referí a la ley 11683 y sus modificaciones es la norma que regula el juicio de ejecución fiscal que se encuentra en el artículo 92 de la citada norma. Por otro lado el artículo 604 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación establece que: "Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal.".       Asimismo, el artículo 605 del mismo plexo normativo prescribe: "La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva.    A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones autorizadas en los incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.".

     El juicio de ejecución fiscal es una vía expedita para el cobro de créditos líquidos y exigibles. Atendiendo a la necesidad de la rápida satisfacción de las rentas públicas y la presunción de legitimidad que acompaña a las liquidaciones de deuda expedidas por funcionarios públicos, se procura llevar adelante un proceso de ejecución que tiene por objeto que el Fisco perciba las sumas de dinero que le son adeudadas y en la búsqueda de un mínimo de equilibrio, se contempla una restringida faz de conocimiento la que se encuentra acotada y simplificada si se relaciona con los juicios plenarios en pos de terminar con la fase coactiva lo antes posible y de esta forma recuperar el crédito fiscal a la brevedad. (Peretti & Tessone, 2001, pág. 18).

      En este orden de ideas en proceso que es analizado se tiene inicio con la presentación del fiscal ante el juez competente. En dicha presentación se debe consignar el nombre completo y domicilio del demandado, concepto y monto reclamado, domicilio legal de la actora, nombre del oficial ad hoc o personas autorizadas a intervenir en las diligencias, las medidas precautorias que se peticionen y adjuntar una boleta de deuda expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Continuando con la explicación del proceso, cumplidos los recaudos estipulados en la ley, el agente fiscal queda facultado a librar, bajo su responsabilidad, mandamiento de intimación de pago por la suma reclamada con más un 15% correspondiente a intereses y costas. Con el mandamiento deberá acompañar copia del título de deuda y del escrito de demanda pertinente. Asimismo, la ARCA estará facultada a trabar, por intermedio de su representante las medidas, precautorias o ejecutorias oportunamente requeridas.

       Por su parte, los contribuyentes, dentro de los cinco (5) días de notificado, pueden oponer las excepciones contempladas en la normativa antes citada. Estas serán sustanciadas al fisco por el mismo plazo y se dictará sentencia. En caso de que el demandado no se presentara a oponer excepciones, procederá el dictado de sentencia, dejando expedita la vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas. El agente fiscal procederá a practicar liquidación y formulará una estimación de los honorarios, cursando la notificación al demandado quien podrá impugnarla, ante el juez interviniente, dentro de los cinco días.

2 El patrimonio como prenda común de los acreedores. La traba de medidas cautelares.

             Con el fin de evitar el peligro en la demora dentro de los procesos judiciales, las partes cuentan con una herramienta fundamental: la medida cautelar. El propósito de las mencionadas medidas es evitar que, en virtud de los prolongados plazos que requiere la justicia para resolver las pretensiones, se pierda eficiencia práctica del pronunciamiento. Estas medidas cautelares se establecen porque muchas veces los litigios duran más de lo razonable.

     En este sentido dice Calamandrei (2006), sólo en un ordenamiento procesal ideal, en el que la providencia se dicta automáticamente en el mismo momento en que el titular del derecho presentase la demanda, se le otorgaría justicia de modo pleno y adecuado al caso, y por lo tanto no resultarían necesarias las providencias cautelares.

     De esta manera, el fiscal de estado, con el objeto de proteger el crédito, puede peticionar al juez interviniente la traba de una medida cautelar como: el embargo general de cuentas bancarias, de fondos y valores que los contribuyentes tengan depositados en las entidades financieras, el embargo de bienes de cualquier tipo o naturaleza, la inhibición general de bienes, entre otras.

    Los presupuestos básicos para la viabilidad de las medidas cautelares son la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y contra cautela. Es menester mencionar que, cuando es el Estado Nacional, Provincial o Municipal, quien peticiona la medida, no resulta necesario cumplir con el tercer requisito de contra cautela.

 3. El embargo

       El embargo es como afectar tanto un bien o un conjunto de bienes con la finalidad de asegurar el cobro de un crédito

Encontramos dos tipos de embargo: -

     Embargo preventivo: Es una medida cautelar que tiene el efecto de inmovilizar determinados bienes del deudor. Se traba con la finalidad de asegurar la eventual ejecución de una sentencia que haga lugar a la pretensión del fisco.

      En este caso deben concurrir los presupuestos básicos de viabilidad mencionados precedentemente y, durante el transcurso del juicio de ejecución fiscal puede ser reconducido.

      Embargo ejecutivo: no es una medida cautelar, sino que es la ejecución forzada. Permite, el cumplimiento de la sentencia que se encuentra firme en un juicio ejecutivo o, cuando existe un pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada en un proceso de conocimiento, para iniciar el proceso de ejecución de sentencia. Cabe destacar en este punto que el levantamiento total o parcial de las medidas se producirá sin necesidad de una orden judicial.

     O sea que una vez cumplido con el crédito fiscal, la ARCA deberá -en un plazo no mayor a los cinco (5) días hábiles posteriores a la cancelación de la pretensión fiscal- levantar las medidas oportunamente ordenadas.

    4.-Normas jurídicas que delegan potestades en cabeza de la administración tributaria

         El art. 92 de la ley 11.683, fue modificado en el año 2017 por medio de la ley 25239 donde la misma establecía delegación en cabeza del Fisco Nacional de muchas atribuciones que siempre se encontraron en cabeza del Poder Judicial. Y de esta manera podemos entonces afirmar que la ley 25.239, contiene una gran cantidad de atribuciones que hacen a la función exclusiva del Poder Judicial en cabeza de la administración tributaria, quien solo y sin esperar la conformidad de un juez competente dispusiera embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor. Respecto a esta cuestión opinaba el doctor Casas (2010) que: En las condiciones expuestas, la ejecución fiscal, reconvertida por la ley 25.239 en un híbrido "administrativo judicial"…[2], si bien no importó lisa y llanamente instituir la "auto tutela ejecutiva de la administración", entendida como aquella que exime "a la administración de la carga de obtener una sentencia ejecutiva, facultándola para el uso directo de su propia coacción sin necesidad de recabar el apoyo de la coacción judicialmente administrada", se tradujo en una marcada regresión en desarmonía con los valores republicanos y la tradición judicialista de la Nación argentina, inspiración reconocida desde antaño a través de diversos hitos fundamentales (pág. 975)

5.  Diferentes etapas de la ejecución fiscal

a) PRIMERA ETAPA

     Esta primera etapa va desde la demanda hasta el momento de la notificación de la sentencia. Aquí existen dos posibilidades sin oposición de excepciones y con oposición de excepciones.

SIN OPOSICION DE EXCEPCIONES:

     El fuero competente para que trámite dentro de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires y son los juzgados de Ejecuciones Fiscales Tributarios, competentes en materia tributaria y aduanera, los Juzgados Federales de 1era. Instancia de la Seguridad Social en materia previsional. Mientras que en los territorios restantes en el país tramitan en los Juzgados Federales tanto las causas tributarias o previsionales pueden reclamarse en la misma boleta de deuda mientras que los reclamos aduaneros deben tramitar por separado.

      La presentación de la demanda se debe realizar ante el Juzgado competente una vez que se haya verificado la falta de pagos anteriores, el apoderado fiscal debe presentar el expediente en la mesa de entradas del juzgado y secretaría, debe ser sorteado y subir al sistema LEX 100 del Poder Judicial, la documentación que corresponda, dentro de las 24 horas de su presentación.

    El juzgado debe primero verificar que el mismo sea competente y revisar las formas extrínsecas del título ejecutivo. El juzgado debe emitir un auto judicial ordenando la intimación de pago y traba de las medidas cautelares que se hubieran solicitado en la demanda. Se llama mandamiento. Una vez que el agente fiscal cuenta con los datos del juzgado y el número de expediente, deberá emitir desde el sistema SIRAEF, se debe iniciar este periodo y entregar al oficial de justicia "Ad Hoc" .Este es el proceso de impresión y registro del mandamiento.

    La persona que diligencia este mandamiento es un empleado de la AFIP que trabaja como colaborador del Poder Judicial en el marco del artículo 95 de la ley 11683 y tiene obligación de verificar que no existen pagos, antes de efectuar la diligencia en el domicilio del deudor.

     En cuanto a la traba de las medidas cautelares se encuentra la traba de embargo sobre fondos y la inhibición general de bienes sobre automotores se efectúan en forma sistémica por medio del sistema de oficios judiciales. La demás medidas cautelares se diligencian mediante oficio al registro correspondiente como la traba preventiva. En cualquier estado de la ejecución se puede solicitar la traba de embargo general de fondos y valores.

    El pedido de sentencia es dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento del plazo para oponer las mismas, el representante del Fisco debe solicitar el dictado de sentencia.

     Al momento de dictar sentencia en su resolución el juez manda llevar adelante la ejecución hasta hacer al fisco nacional el pago integral del capital, intereses y costas. Debe ser notificada a través de cedula y con esto concluye la primera etapa del juicio ejecutivo.

Esta sentencia debe ser notificada al domicilio fiscal del deudor.

CON OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES

     El deudor tiene la posibilidad de oponer las siguientes excepciones que son defensas de previo pronunciamiento en el marco del juicio de ejecución fiscal que solo son las siguientes, a saber:

Pago total

         Se trata del cumplimiento total y absoluto de la obligación que consigna la constancia de deuda. Ante todo, debemos tener presente que para que la excepción de pago documentado sea un planteo hábil es necesario que se produzcan ciertas condiciones a las que pasaré a referirme, a saber: a) que el pago sea anterior a la demanda y b) que el pago se haya imputado correctamente a la obligación que se exige (Folco, 2004).

      Asimismo, constituye requisito de admisibilidad de la excepción analizada que el pago se encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación del pago al crédito que se ejecuta (Palacio, 2017).

    Esta excepción deberá probarse de la siguiente forma: acompañar las constancias de pago con sello de la entidad bancaria, constancias otorgadas por cajero automático, la página web de la AFIP o el resumen bancario.

     También se ha admitido la presentación de la declaración jurada y talón de recibo indicando el importe pagado y el recibo otorgado por funcionario de la oficina de cobros judiciales.

    Pago a la luz de la jurisprudencia

        Con respecto de la imputación correcta del pago, la Corte en la causa manifestó "Fisco Nacional D.G.I. contra Banco 1784 S.A.", que la excepción de pago total documentado es procedente cuando la imputación no ha sido efectuada correctamente en virtud de un error del Banco.

      En el caso de mención la ARCA inició el proceso ejecutivo en concepto de retenciones de IVA. Por su parte, la demandada opuso la excepción de pago total documentado en tanto que el pago se había realizado pero, debido a un error de un empleado bancario, se había consignado una CUIT distinta a la del contribuyente.

     El Juez de primera instancia mando a llevar adelante la ejecución. Para así resolver, estimó que la defensa opuesta sobre la base del artículo 92, inciso a), de la ley 11683 no podía prosperar, toda vez que, de los documentos que había aportado la ejecutada, surgía que el pago había sido realizado en nombre de otro contribuyente, sin que existiera constancia alguna de la re imputación de ese abono.

       Agregó que, inclusive, los pagos mal imputados no eran hábiles para fundar la excepción. Disconforme, la accionada interpuso recurso extraordinario el cual fue denegado y dio origen a la presentación directa ante la Corte.

      El Tribunal adhirió al dictamen del Procurador General y revocó la sentencia. Sostuvo que se realizó una apreciación insuficiente de las circunstancias del caso y de los elementos de prueba ofrecidos y resaltó que son los tribunales inferiores quienes se encuentran obligados a tratar y resolver las defensas fundadas en la inexistencia de deuda.

      Por otra parte, la normativa establece que no son aptos para fundar la presente excepción los pagos parciales o, conforme el sexto párrafo del art. 92, los pagos efectuados con posterioridad al inicio de la ejecución, los mal imputados o no comunicados por el responsable a la ARCA en la forma establecida. No obstante ello, si el pago es acreditado en la es posible que se determine el archivo o la reducción de la ejecución con costas al ejecutado.

     Al respecto Villegas (2005) sostiene que: Un pago parcial anterior no comunicado no puede tener una solución demasiado diferente a la de los pagos totales defectuosos (art. 92, párr. 6 º). La reducción se produce, aunque con costas al ejecutado.

     La diferencia, en el caso analizado, será si hubo pago parcial debidamente comunicado, y ello no se tuvo en cuenta por el fisco, éste deberá reducir la pretensión y hacerse cargo de las costas proporcionales a esa suma pagada.

     En cuanto a los pagos no comunicados, la jurisprudencia ha atenuado notablemente la exigencia de la comunicación del pago cuando media un lapso prolongado entre el depósito bancario y el libramiento del oficio. Es decir que, "Cabe admitir entonces la excepción de pago si el organismo recaudador tuvo tiempo necesario para conocer la existencia del pago; aunque este no se hubiera ajustado a la normativa vigente en la materia en cuanto a las formalidades requeridas a los contribuyentes" (Folco, 2004, pág. 520).

      Otro de los medios de la extinción tributaria es la compensación conforme el artículo 28 de la ley 11.683 la cual, produce los efectos jurídicos del pago, "debiéndose admitir que esa defensa puede oponerse como excepción por equiparación procesal a la del pago, aun cuando no esté contemplada en el citado artículo 92 de la Ley de procedimiento Tributario" (Folco, 2004, pág. 520).[3] Conforme lo ha establecido la jurisprudencia, no es oponible la compensación como excepción si no ha sido admitida previamente por el ente recaudador. En este sentido se ha expedido la Corte Suprema en los autos caratulados "DGI contra Enercom S.RL" donde sostuvo que: la existencia de saldos a favor del contribuyente provenientes del impuesto al IVA no implica que la deuda, sobre la cual se funda la ejecución fiscal que promueve la AFIP, sea inexistente si no media un acto de dicho organismo que haya admitido la compensación solicitada y dispuesto la acreditación del crédito invocado. Asimismo, en los autos caratulados "AFIP-DGI contra Signus Electrónica SA sobre ejecución fiscal" el Alto Tribunal dijo que, aún cuando el acto administrativo que dispuso el rechazo del pedido de compensación no se encuentre firme, la controversia suscitada a su respecto debe resolverse por medio de las vías recursivas previstas para la impugnación de aquél, y no en el marco de un proceso de ejecución fiscal, lo contrario implicaría afectar indebidamente la ejecutoriedad de los créditos del Fisco. Por último, en la causa "Fisco Nacional – AFIP contra Plavinil Argentina SAIC sobre ejecución fiscal", la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Juez de Primera Instancia que rechazó la ejecución fiscal promovida. Ello así, toda vez respecto a la defensa de pago total documentado, el a quo admitió dicha excepción con fundamento en que la deuda reclamada había sido oportunamente cancelada mediante formularios de compensación y con esto se apartó injustificadamente de lo prescripto por el artículo 92 de la ley 11683, que admite dicha defensa pero no contempla a la compensación entre las excepciones oponibles. Asimismo, expresó que no se podía sostener que la deuda reclamada era manifiestamente inexistente, pues no había mediado por parte del Organismo Recaudador una admisión de las compensaciones solicitadas.

     Prescripción

      La prescripción es un instituto que en el derecho tributario se encuentra regulado en los artículos 56 y siguientes de la ley 11.683 y el artículo 16 de la ley 14.236 e implica el desistimiento de la acción por parte del acreedor de la obligación tributaria, en este caso el Fisco, por el paso del tiempo. "Como en los otros casos examinados, esta excepción debe sustanciarse en virtud de los elementos aportados al juicio, y si entre ellos se incluyere un instrumento privado al que se atribuye efecto interrumpido, cuya autenticidad desconoce la parte contraria, el juzgado debe abrir a prueba la incidencia tendiente a demostrarla por ser de aplicación ineludible la norma del artículo 1033, Cód. Civil (cotejo y comparación de letra), bajo pena de nulidad de lo actuado. A este respecto cabe tener presente que tanto en la ley 11.683 como en los arts. 605 y 606 del Cód. Procesal, sobre ejecución fiscal, no hay norma alguna sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, por cuanto rigen supletoriamente las del juicio ejecutivo, que en el art. 379 declara la inapelabilidad de las resoluciones del juez al respecto, aunque en el supuesto de haberse denegado alguna medida, la parte interesada puede solicitar a la Cámara que la diligencie cuando la causa le fuere remitida para que conozca de la sentencia definitiva. La Corte Suprema habilitó la instancia extraordinaria en un caso en que el juez de la ejecución fiscal hizo lugar a la excepción de prescripción.

      Espera documentada: en este caso, al igual que el anterior, la espera deberá estar documentada a los efectos de ofrecerla como defensa. Dentro de esta excepción se agrupan los planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes respecto a su cumplimiento y que regularicen la totalidad de la deuda que se reclama en el título, también, con fecha anterior a la demanda.

      Inhabilidad de títulos.

      El plazo para poder interponerlas son 5 días hábiles desde la recepción de la intimación de pago.

     Las excepciones se resuelven previo traslado por parte de la AFIP por el término de cinco (5) días el juez debe resolver las mismas.

     La sentencia de ejecución será inapelable, y queda a salvo el derecho de la AFIP de librar un nuevo mandamiento de deuda y del ejecutado de interponer un recurso de reconsideración o puede realizar la opción de apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación o interponer demanda contenciosa administrativa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia.  [4]

      La sentencia solo puede ser recurrida por ambas partes mediante Recurso Extraordinario ante la Suprema Corte de Justicia Nacional en los casos del artículo 14 de la ley 48 en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia. En el caso que este Recurso Extraordinario sea rechazado es factible la interposición del Recurso de Queja que debe interponerse dentro de los cinco (5) días de notificado este rechazo al domicilio procesal.  

      Las excepciones que son oponibles por el deudor son las siguientes: pago total, prescripción, espera documentada e inhabilidad de título. El plazo para interponer estas excepciones es de cinco (5) hábiles contados desde la recepción de la intimación de pagos.

     El juez debe conferir traslado a la ARCA por el término de cinco (5) días y resolver las excepciones opuestas.

     La sentencia de ejecución será inapelable, quedando a salvo el derecho de la AFIP de librar nuevo título de deuda y el del ejecutado de interponer recurso de reconsideración u optar por apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación en sede administrativa o recurrir a la justica mediante la demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia.

     La sentencia solo puede ser recurrida por Recurso Extraordinario por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia Nacional en los casos que prevé el artículo 14 de la ley 48 en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia. En caso de ser este recurso extraordinario rechazado se puede interponer el Recurso de Queja dentro de los cinco (5) días de notificado la denegatoria.

SEGUNDA ETAPA

EJECUCION DE LA SENTENCIA CUANDO EXISTEN FONDOS O VALORES EMBARGADOS

     Se debe presentar la liquidación definitiva esta consiste en el capital reclamado al que debe agregarse los intereses resarcitorios y punitorios los que deben calcularse de conformidad con los artículos 37 y 52 de la ley 11683. La sentencia es inapelable pero la liquidación si es recurrible. Con consentimiento o no del deudor el juez debe dictar un auto mediante el cual aprueba la liquidación presentada por el Fisco o en su defecto puede o no hacer lugar al recurso instado por el deudor.

    Una vez aprobada los fondos deben ser transferidos a la AFIP, ya que los mismos se encuentran a la cuenta u orden del juzgado y deben ser remitidos al órgano recaudador. Pese a los procesos de modernización del estado esta transferencia se realiza mediante oficio en soporte papel.

     El pago de la deuda reclamada se produce en el momento que los fondos son transferidos e imputados al pago de la deuda reclamada por el organismo recaudador.

BIENES EMBARGADOS

     La subasta de bienes se lleva adelante mediante el apoderado fiscal, la ley 11683 autoriza al representante del Fisco a solicitar ante el juez la subasta de los bienes, sorteándose martillero y llevándose adelante las respectivas notificaciones de ley y la publicación de edictos correspondiente.  El juez debe intervenir a los efectos de producir el desapoderamiento de los bienes como para producir el secuestro de los bienes y el lanzamiento del inmueble embargado.

     Es el juez quien tiene la potestad de ordenar la subasta de los bienes y el agente fiscal debe controlar el trámite de las actuaciones e impulsar el procedimiento. Las subastas se rigen por medio de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por medio del artículo 583 y siguientes.

TERCERA ETAPA. REGULACION DE HONORARIOS

    A los efectos de la oportunidad del pago de los honorarios de los representantes del fisco debo manifestar que no es posible que los mismos sean exigibles si la deuda se encuentra total o parcialmente impaga, salvo que las normas que reglamentan los planes de facilidades de pago contengan una autorización expresa en ese sentido.

     Los honorarios son estimados administrativamente tomando en cuenta el monto demandado, las etapas cumplidas y la oposición o no de excepciones y se toma en cuenta la ley de regulación de honorarios ley 21839.

    Ahora y sin perjuicio de las etapas cumplidas en el proceso existen los honorarios mínimos que se notifican al deudor mediante el Anexo II de la Disposición 276/08 y las demás disposiciones complementarias.

     La forma de pago de los honorarios que pueden abonarse mediante depósito judicial, también pueden abonarse mediante internet, transferencia bancaria, volante VEP, mediante tarjeta de crédito mastercard. Para ello debe ingresar en Master Consultas-otros servicios-pago de servicios AFIP-honorarios de abogados. Si los honorarios son pagados mediante otro medio son considerado como pago sin causa y no es válido a los efectos de la cancelación de la deuda.

     Se pueden los mismos abonar hasta en 10 cuotas pero existe un mínimo que debe ser la cuota el cual se actualiza y los honorarios son independientes de la deuda principal de carácter impositiva.   

REGULACION JUDICIAL   

     En el caso que el contribuyente no acepte los honorarios establecidos en sede administrativa y los impugne los mismos deben regularse en sede judicial. La regulación judicial debe solicitarse dentro de los cinco (5) días contados a partir de la impugnación. En caso de no haber impugnación los honorarios adquieren firmeza y el representante fiscal puede ejecutarlos mediante juicio de ejecución.

    En caso de existir una regulación judicial esta prevalece por encima de los honorarios establecidos en sede administrativa y en este caso no son recurribles ya que forman parte de la sentencia.

PRESENTACION EN LA ADMINISTRACION PÚBLICA

    En cualquier estado del proceso el contribuyente puede concurrir a la sede administrativa para ser atendido por el representante del fisco los días que se encuentra de guardia.

    En el caso que el contribuyente acredite el pago de la deuda con antelación del comienzo del juicio el mismo debe ser desistido sin imponer costas al mismo.

     Si el contribuyente acredita haber abonado antes de la interposición de la demanda pero con una imputación incorrecta de pago o no lo comunico a la administración tributaria del modo que establecen las leyes, el proceso se archivará pero deberá abonar las costas del juicio. Si esta imputación incorrecta es la primera vez que sucede queda eximido de abonar costas.

      En el caso que se trate de pago parcial debe abonar los intereses y costas y para eso se realiza la liquidación administrativa.

     Puede adherirse a un plan de facilidades de pago existiendo esta posibilidad desde el año 2018 por medio de la Resolución General de AFIP 4289 o por medio de un régimen excepcional de pago.

CONCLUSION

    A lo largo del presente trabajo se analizó la ejecución fiscal a nivel nacional tomando en cuenta las disposiciones de la ley 11683 y las modificaciones llevadas adelante en la última reforma legal y sin tener en cuenta estas cuestiones en los diferentes niveles de gobierno si tomamos en cuenta que la Republica Argentina se trata de una República Federativa.

    La necesidad de cumplir con las normas jurídicas y el debido proceso tomando en cuenta la necesidad global de cumplir con los pactos y tratados internacionales de carácter global.

    Por ese motivo se puede afirmar que lo expresado como hipótesis se encuentra cumplido.  

BIBLIOGRAFIA

DOCTRINA

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CORTI, A.H. M. (2003). Ejecuciones fiscales. Deudas manifiestamente inexistentes. Procedencia de la excepción de inhabilidad de título pese a los términos restrictivos de la Ley 23.658. Publicado en: IMP 1990-B , 2519 Cita Online: AR/DOC/2973/2003.

FOLCO, C. M. (2004). Procedimiento Tributario, Santa Fe, Argentina: Rubinzal-Culzoni.

 GIULIANI FONROUGE Carlos M y NAVARRINE Susana "Procedimiento tributario y de la seguridad social", Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005, ed. 9ª, p. 546.

 VILLEGAS, Héctor B., "Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2013.

 SNOPEK, María Mónica, "Ejecución Fiscal", Ed. El Fuste, 2016.

JURISPRUDENCIA

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Fisco Nacional c/ AFIP c/ Plavinil Argentina SAIC S/ejecución fiscal 17/04/2001.

 

 



[1] Abogada. Doctora en Ciencias jurídicas. Especialista en Tributación Local. Diplomada en Gestión de Políticas Públicas Provinciales. Secretaria del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Abogados de Morón. Miembro del Observatorio de Derecho Penal Tributario de la Universidad de Buenos Aires. Miembro de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional. Orcid: 0000-0002-2558-0051

[2] Casas, J. O., Spisso, R. R. y Damarco, J H. (2010). Centro de Estudios de Derecho Financiero y Derecho Tributario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Ciudad de Buenos Aires, Argentina: Doctrina de Errepar: Tomo/Boletín XXXI.

[3][3] FOLCO, C. M. (2004). Procedimiento Tributario, Santa Fe, Argentina: Rubinzal-Culzoni.

[4]. GIULIANI FONROUGE Carlos M y NAVARRINE Susana (2005), "Procedimiento tributario y de la seguridad social", Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005, ed. 9ª, p. 546.

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