“MADRE: YA NO HAY UNA SOLA”. TRIPLE FILIACIÓN Y LOS DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. EXISTENCIA DE UN DERECHO SUPRANACIONAL POR SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL.

"MADRE: YA NO HAY UNA SOLA". TRIPLE FILIACIÓN Y LOS DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. EXISTENCIA DE UN DERECHO SUPRANACIONAL POR SOBRE EL  DERECHO FUNDAMENTAL.

 

                                                                                                 Por Romano Paula Fabiana[1].

 

"Estoy agradecido por todos los que me dijeron que NO. Es gracias a ellos que estoy siendo yo mismo" (Albert Einstein-1/3/1879-18/4/1955).

 

RESUMEN

El modelo que establece dos únicos géneros,  el masculino y el femenino, de los cuales se determina que son los únicos dos sexos posibles que conceptualiza  el género femenino., está ligado a la mujer, y el sexo masculino al hombre., determinando que "ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación".,  texto que fue incorporado en nuestra normativa nacional bajo el número de artículo  558 del CCyCN, in fine. El mismo ha sido el principio sobre el cual se ha basado el derecho filial Argentino.  No obstante ello,  tanto la convencionalización y constitucionalización del derecho civil, como la sanción de un sin números de normativas puntuales ha señalizado el  avance directo a  la amplitud de derechos en el ámbito familiar. Esos derechos se manifestaron holgadamente como Derecho Positivo en la Ley de Matrimonio Igualitario (26.618) y la Ley  incorporación de las Técnicas de Reproducción Humanas Asistidas[2]  como fuente filial tras la reforma del CCyCN del 2015 bajo la Ley 26994  entre otras. Han  implicado un cuestionamiento alrededor de la regla de doble vínculo filial.

Si bien la "pluriparentalidad" o "multiparentalidad", y la "triple filiación" guardan una vinculación con el  género a la  especie, advertimos que los planteamientos que han guardado  lugar hasta el presente en Argentina han sido sobre triple filiación.  Cuestionamiento que no ha cesado de inquietar a nuestros legisladores a raíz del avance tecnológico y los cambios de mentalidad y evolución familiar. En relación a los mismos, estos proyectos parentales pueden conformarse en principio como un estado originario, como consecuencia  de una relación primordialmente de tres o derivada, por ciertas circunstancias  socio-afectivas.

Con el transcurso del tiempo se demostró que el límite filial no brinda una respuesta adecuada a las relaciones de familia contemporáneas, cada vez más diversas., puesto que las distintas disparidades de uniones de distintos sexos o iguales sexos han conformado una concepción  inquebrantable para el llamado modelo tradicional de familia. El mismo estaba establecido como los lineamientos de un matrimonio heterosexual y su descendencia biológica.  

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha receptado la noción de familias en plural, con el pluralismo que la sociedad fue edificando con el paso del tiempo contextualizándola como hechos naturales, como consecuencia,  sostuvo que en la Convención Americana de Derechos Humanos no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, como un léxico y noción de un claustro idiológico y de expresión., ni se protege un modelo tradicional o único de la misma[3] . El deseo prima facie es garantizar el derecho de protección familiar filial que responda mismo a la identidad de las personas y su grupo familiar.  Dentro de esos lineamientos puntualizamos el concepto  de socio-afectividad., el mismo  resulta un concepto puntual para comprender el proceso  de parentalidad  basado en lo socio-afectivo fundado simplemente en  aquellos lazos de afectividad., exista o no, uniones biológicas o de los vínculos filiales.

Los diferentes casos que se dirimieron en las distintas jurisdicciones la reconocieron como un elemento necesario en aquellas relaciones que trascienden lo normativo, en las que se unen el deseo y la voluntad de las personas por la voluntad de autocomposición de una familia con la libre voluntad y convicción. Precisamente los proyectos de familias pluri-parentales ponen en cuestionamiento al binarismo filial y se basan en el afecto existente entre sus integrantes especialmente.

PALABRAS CLAVES: FAMILIA, FILIACIÓN- PLURIPARENTALIDAD- DERECHOS

ABSTRACT.

The model that establishes two only genders, the masculine and the feminine, of which it is determined that they are the only two possible sexes that conceptualize the feminine gender., it is linked to the woman, and the male sex to the man, determining that "no person can have more than two filial ties, whatever the nature of the filiation", text that was incorporated into our national regulations under the article number 558 of the CCyCN, in fine. The same has been the principle on which Argentine subsidiary law has been based.  Notwithstanding this, both the conventionalization and constitutionalization of civil law, as well as the sanction of countless specific regulations, have signaled direct progress in the breadth of rights in the family sphere. These rights were widely expressed as a Positive Right in the Equal Marriage Law (26,618) and the Law incorporating Assisted Human Reproduction Techniques as a subsidiary source after the reform of the CCyCN of 2015 under Law 26994 among others. They have involved a questioning of the double filial bond rule. 
Although "pluriparentality" or "multiparentality" and "triple filiation" are linked to the genus and species, we note that the approaches that have remained in place to date in Argentina have been about triple filiation.  A question that has not ceased to worry our legislators as a result of technological advances and changes in mentality and family evolution. In relation to them, these parental projects can be formed in principle as an original state, as a consequence of a relationship primarily of three or derived, due to certain socio-affective circumstances. 
With the passage of time, it was shown that the filial limit does not provide an adequate response to contemporary family relationships, which are increasingly diverse, since the different disparities in unions of different sexes or the same sex have formed an unbreakable conception for the so-called traditional family model. It was established as the guidelines of a heterosexual marriage and its biological offspring

The Inter-American Court of Human Rights has accepted the notion of families in plural, with the pluralism that society built over time, contextualizing it as natural facts, as a consequence, it held that the American Convention on Human Rights does not determine a closed concept of family, as a lexicon and notion of an ideological cloister and expression, nor is a traditional or unique model of the same protected. The prima facie desire is to guarantee the right to filial family protection that responds to the identity of the people and their family group.  Within these guidelines we point out the concept of socio-affectiveness. It is a specific concept to understand the parenting process based on the socio-affective, founded simply on those bonds of affectivity, whether or not biological unions or ties exist. subsidiaries.

The different cases that were settled in the different jurisdictions recognized it as a necessary element in those relationships that transcend the normative, in which the desire and will of people are united by the will of self-composition of a family with the free will and conviction. Precisely the projects of multi-parent families question the filial binarism and are based on the affection that exists among its members especially.

KEYWORDS: FAMILY, FILIATION- MULTI-PARENTALITY- RIGHTS

INTRODUCCCIÓN.

 

La familia es la médula fundamental de la sociedad y por consiguiente la institución básica de la misma; constituye así mismo la unidad de reproducción y mantenimiento de la especie humana en todo sentido.. Las funciones que desempeña son fundamentales en la evolución biológica, psicológica y social del individuo. Con la familia se   ha asegurado, la socialización y educación de este para su inserción en la vida social y la transmisión la intelectualidad, enseñanza generacional de cultura, identidades y valores, su fuente esencialmente. Se podría decir que la familia como base de la sociedad es una tríada ecológica. Esto  causó la motivación a realizar una revisión con el objetivo de profundizar en la importancia de la promoción en todos los órdenes al vínculo familiar y su contexto. La presentación del anteproyecto en el año 2012 del Código Civil y Comercial de la Nación que fue elaborado por la Comisión ad hoc por el Poder Ejecutivo nacional, el estudio de los textos motivados fueron la clave de múltiples publicaciones y debates en jornadas y eventos jurisprudenciales en todo lo ancho y largo del territorio nacional.

Luego que el anteproyecto fue elevado al Parlamento como proyecto del Poder Ejecutivo ha sufrido distintas alteraciones para convertirse lo que hoy es la Ley 26994 dentro del Libro Segundo dedicado a las relaciones de familia, reconoce tres fuentes de la Filiación y las enuncia en el Art. 558. La normativa reconoce tres fuentes de filiación: por naturaleza, mediante técnicas de reproducción asistida o por adopción, todas las formas de vínculo filiatorio tienen los mismos efectos legales. Nuestro nuevo Código Civil y Comercial  cumpliendo en estas instancias una década de su promulgación,  luego de haber trascendido el  viejo código Velezano que tuvo lugar por más de  ciento cincuenta años de permanencia. Las Fuentes de filiación: Igualdad de efectos. "La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistido o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación."[4]

II- DOBLE VÍNCULO FILIAL DESDE LAPERSPECTIVA DE LA DOCTRINA.

La incorporación de este precepto dentro de las disposiciones generales referidas a lo expuesto en cuanto a la Filiación ha sido novedosa, para el régimen nacional. Por cuanto aquellos legisladores que han trabajado concienzudamente en la norma determinaron y justificaron su postura de inclusión.

(…) el Código recepta de manera expresa y precisa en el primer artículo con el cual inaugura el Título dedicado a la filiación que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, es decir, uno o dos vínculos pero no más de dos, siendo que si por alguna razón  se pretendiera  generar un vínculo filial con otra persona y ésta ya tiene dos vínculos filiales, se deberá proceder previamente a la  impugnación de  uno para el posterior emplazamiento del otro  y así respetar el máximo de dos vínculos filiales que impone de manera clara el Código (…) De este modo, se mantiene el sistema binario. Aunque se hayan destacado algunas ventajas de la triple filiación, a raíz de la jurisprudencia.,  el Código aún es renuente a su modificación y reglamentación. No dejando duda que existe un sector minoritario que avala la triple filiación. La posibilidad de regular la Gestación por Sustitución como una Técnica de Reproducción Humana Asistida, genera un gran debate por diversas tensiones jurídicas y argumentos morales por parte de la doctrina nacional. Actualmente en nuestro ordenamiento positivo es inexistente, debido a que en el Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde agosto de 2015) no regula ni prohíbe de manera expresa dicha figura. Lo expresado que todo lo que no está prohibido, está permitido.  La misma fue suprimida del texto aprobado finalmente por el Congreso de la Nación dejando un vacío legal al arbitrio de la discrecionalidad judicial.

En principio la voluntad procreacional  se podría razonar,  como el deseo de tener un hijo/a sostenido por el amor filial, el querer engendrar un hijo, darle afecto y asumir la responsabilidad parental. La misma se expresa mediante el otorgamiento del consentimiento previo, libre e informado. Y conforme se desprende el artículo mencionado, es la que acredita el vínculo filial en el caso de las TRHA y se equipara con la prueba genética en el caso de las filiaciones por naturaleza.

Para comprender el término  " filiación",  determinado por las TRHA  tiene su implicancia en  entender que lo que habilita la impugnación de la maternidad - o paternidad dado el  caso - es la falta de voluntad procreacional, independientemente del material genético que se haya utilizado. Así concretamente el art. 558 del Código Civil Y comercial de la Nación ha  referido a la impugnación de la maternidad, diciendo: En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida la falta de vinculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre"[5]

Es decir que, cuando se trata de una filiación derivada de las TRHA el aporte deja de ser biológico, para comenzar a ser puramente genético (excepto que se trate de una técnica tipo homóloga[6]

Mientras que en la filiación por naturaleza el conflicto es otro, se nuclea entre   lo biológico y lo volitivo, en la filiación derivada de las TRHA el conflicto es entre lo genético y lo volitivo.  Lo biológico importa un plus respecto de lo genético y como lo genético carece de ese plus adquiere más importancia y relevancia lo volitivo[7]

III INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 558 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

La norma aludida  al precedente artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, conculca el derecho a conformar una familia en términos diversos y plurales,  infringiendo a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos[8]  el derecho a desarrollar un plan de vida autónomo en ejercicio pleno de la voluntad procreacional compartida y el derecho a la no discriminación con motivo o razón de la triple filiación o poliamor registral filiatorio previsto, según entendió, en los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional y en los artículos "concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional"., Art 75 ince 22 de nuestra carta Magna. Se destaca que las familias pluriparentales, se caracterizan por la primacía de la voluntad y el afecto, básicamente socio-afectivo.,  que son conceptos de índole fáctico con el cauce jurídico en las ideas de voluntad procreacional y amor filial., y sus consecuencias.  La voluntad procreacional  como vedette de la autonomía de la voluntad, se refiere al acto volitivo, decisional y autónomo, el mismo se encuentra  encaminado por el deseo de ser progenitor/es, causa fuente de la filiación por técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). La noción de pluriparentalidad se encuentra confrontada en el texto del presente artículo del Código Civil y Comercial.

La  aceptación de las TRHA ha generado nuevas modalidades de reproducción y provocado profundos desafíos a los supuestos tradicionales sobre los que se construye la familia. Existen distintos tipos de familias perfectamente conformadas con diversidad de formas, todas aceptadas, pero sobre todo por el interés superior del niño, al momento de evaluar su capacidad congnitiva e interés superior.  La legislación vigente no contempla  ciertas circunstancias que ameritan por cierto,  una normativa urgente, como los embriones crio-conservados, como la triple filiación. Son vacíos legales donde dejan en manos de la sana crítica del magistrado a  realizar doctrina al respecto y jurisprudencia, cargando de conceptos delicados y en otras ocasiones rozando la sensibilidad de quienes no lo sostienen.

 Los distintos casos de triple filiación resueltos en sede judicial y administrativa, pasa revista a las distintas opiniones doctrinarias sobre la cuestión de las familias pluri-parentales en nuestro región. El concepto amplio de familia en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en los distintos instrumentos internacionales de derechos humanos, se  afirma que el concepto constitucional de familia se edifica desde la subjetividad de sus miembros, excluyéndose la idea de la familia como un ente con vida  autónoma, propia,  más allá de los derechos y voluntades  de sus integrantes. Se exalta la voluntad procreacional, se refiere a  un derecho humano y causa fuente de  filiación.

En caso que la jurisprudencia acepte por medio de sentencias y constitución doctrinales a  autorizar la triple filiación no es ni más ni menos que respetar las directrices marcadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos., y las distintas Convenciones de Derechos Humanos, La Convención de los Derechos del niño, y distintos pactos Internacionales., incluyendo las reglas de Brasilia.

Son principios como la libertad, la privacidad, la autonomía y la dignidad, la moral y ética de las personas que establecen el espíritu pro homine de la Constitución Nacional, fundando la perspectiva jurídica que efectiviza los derechos humanos de cada individuo tanto en el ámbito estatal como social, y privado. Asimismo, se puntualiza que la tolerancia y el respeto son  rasgos que han de imperar por sobre todas las cuestiones,  en un auténtico Estado social y democrático de derecho implacable.

El valor jurídico del afecto,  trata de un factor que hace al interés superior del niño y que resulta tajantemente discriminatorio negar a los niños nacidos en familias pluriparentales el reconocimiento de los vínculos filiales que a otros niños se reconoce por derecho.  A su vez, la cuestión atinente al interés superior del niño, indicando que garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescente,  implica tutelar efectivamente el derecho a una filiación acorde a la realidad volitiva expresada por todos los participantes de ese proyecto de vida familiar común.

Es  absolutamente necesario en pro del bienestar del niño que las normas que garantizan sus derechos en el ámbito filial reciban una lectura que adecúe los términos sexistas y binarios conforme al principio de igualdad y no discriminación.

Como consecuencia de un sistema difuso para el régimen del control de constitucionalidad y convencionalidad, se siguen tres asertos: 1) el sistema binario de filiación, que impide a las personas que se les reconozca más de dos vínculos parentales, atenta contra los derechos, valores y principios jurídicos fundamentales que surgen de los instrumentos internacionales de derechos humanos; 2) no existiendo interpretación posible del art. 558 del CCyC que permita conformarlo al bloque de constitucionalidad y convencionalidad para garantizar a todos los niños su derecho a la filiación, identificación, identidad, relaciones familiares, independientemente de cuál sea la forma familiar en la que se integren. Como consecuencia del desarrollo de objetividades causales y consecuencias no se podría obstruir la triple filiación y considerar inconstitucional la norma. 3) se torna imprescindible un inmediato reconocimiento de los derechos señalados a los niños nacidos en familias pluriparentales en pro de garantizar y preservar su vida familiar.  

 

IV-DISTINCIÓN DE SUPUESTOS DE PLURIPARENTALIDAD Y MULTIPARENTALIDAD.

La Pluriparentalidad  es una institución referida a la responsabilidad parental y a la participación de terceros en la crianza que tiene impacto fuerte en la identidad dinámica del niño.

 La multiparentalidad se refiere a que el padre participó en el engendramiento del niño de alguna manera y en forma constitutiva. A partir de esa distinción, sostiene que "la conformación familiar (pluriparental) es una decisión que les compete a las partes, ello se encuentra dentro de su ámbito privado (art. 19 CN), lo que no se encuentra en debate. Podrán los miembros de esa familia establecer cómo será el cuidado del menor, el ejercicio de la responsabilidad parental, incluso encontrándose a cargo de un tercero.

Todas las normas de orden público van por encima de la autonomía de la voluntad y los deseos de las personas., en el caso de la triple filiación, se considera que al ser el interés superior del niño, niñas y adolescente, son de orden Constitucional.  La paternidad y/o la maternidad del niño se relacionan con quienes participaron para engendrarlo y en eso solo participan dos personas. Por último, indica que la solución para la total satisfacción de los intereses del más vulnerable está dada por el mismo cuerpo legislativo. Puntualmente, se refiere a la adopción integrativa que se trata de un instituto con flexibilidad necesaria para dar respuesta a los múltiples contextos familiares que puedan presentarse.

Se puede observar  que el principio de la doble filiación se complementa con lo previsto por el artículo 578 del Código Citado que, a su vez, establece que si alguien pretende emplazarse en el vínculo filial debe impugnar en prima facie, el vínculo existente. Indica que aceptar la posibilidad de que se establezcan vínculos filiales con más de dos personas implica en sí mismo un cambio de paradigma complejo y trascendental con consecuencias incluso meta-jurídicas.   La regulación de las técnicas de reproducción humana asistida torna absolutamente necesaria la disposición cuestionada ya que, como resultado de estos procedimientos, si se permitiera la confluencia de aspectos genéticos y volitivos podrían generarse más de dos vínculos filiales. El Código Civil y Comercial sigue la línea legislativa de la gran mayoría de los países y limita a dos la cantidad de vínculos filiales que una persona puede ostentar. A su vez, enfatiza el peligro que entraña la utilización abusiva del llamado "test de constitucionalidad" frente a soluciones de derecho positivo que, aunque sean discutibles, no implican una vulneración de la Constitución Nacional. Refiere que por el recurso a esa vía se corre el riesgo de que los jueces sustituyan al legislador., por las razones obvias de la falta de legislación clara, que elimine la incertidumbre jurídica existente. Los vacíos legales son cada vez más contundentes, debido a la evolución del hombre en conceptos de familia., dejando al libre albedrio y la sana critica a los que imparten justicia en el seno de la jurisdicción. Señala que la presunción de constitucionalidad de la ley se ve reforzado cuando se cuestiona una norma de reciente sanción y se recuerda el principio hermenéutico según el cual, cuando una norma admite más de una interpretación, corresponde estar a la que preserva su vigencia. , trayendo más confusión a la hora del discernimiento. En tal sentido, expresa que los interesados no han expuesto una fundamentación que, dadas las circunstancias de la triple filiación, amerite declarar la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial que es la última ratio del orden jurídico.

 La incertidumbre jurídica que trae aparejada esta circunstancia y la decisión por parte del que imparte justicia y no del legislador,  ese argumento no resulta suficiente para decidir la cuestión  y traer claridad en la norma.  Pues en rigor a la verdad  a partir del juego de los artículos transcriptos se presenta en el Código Civil y Comercial un supuesto que no está normativamente resuelto y que debe ser decidido de acuerdo a los principios correspondientes. Es que, si bien el Código Civil y Comercial ha establecido que una persona no puede tener más de dos vínculos filiales, no ha contemplado cómo determinar la filiación en un supuesto como los casos de triple filiación dado que, la persona que ha dado a luz al niño, concurre la voluntad procreacional de otras dos personas., que también tienen la voluntad procreacional alineadas a la primera.   Lo meritorio que  por imperio del propio artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación[9]., no puede ser decidida en función de quién aportó los gametos.

A tener presente  que, en el sistema del Código, cuando el nacimiento se produce luego del empleo de técnicas de reproducción humana asistida, la filiación se determina por la voluntad procreacional, resultando indiferente quién aportó los gametos. Y, en la medida en que la ley no aporta algún criterio razonable para preferir a uno o a otro, no se advierte cómo puede seleccionarse a uno de los interesados sin incurrir en una arbitraria discriminación con relación al otro., pues en ese caso la voluntad  procreacional ha sido consentida por los tres individuos. Al respecto, corresponde tener presente que el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[10] obliga a "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza; color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas ó de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" (CorteIDH, Caso "Norín Catrimán Vs. Chile"[11], sentencia del 29 de mayo de 2014). Según ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso citado, una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable. Lo mismo se sigue del artículo 16[12] de la Constitución Nacional que, en lo pertinente, establece que todos los ciudadanos son iguales ante la ley.

V-MAMÁ, MAMÁ Y PAPÁ: LA PRIMERA FILIACIÓN TRIPLE EN ARGENTINA.

El niño A,  llevará el apellido de sus dos mamás, S y V, y del papá H. La firma de la filiación fue autorizada por el Registro Provincial de las Personas e impulsada por la Mesa Nacional por la Igualdad.

Decisión inusitada frente a la nueva conformación familiar a los nuevos ritos en conceptos de familia.

 Se trata de dos personas de género femenino con distinta identidad de género que  están unidas en matrimonio igualitario (Ley 26618/2010) y, desde hace un año y un mes, son mamás de A. Las dos con más de tres décadas en edad  viven en la costa Argentina, llamada "LA FELIZ".  Las dos, con actividades desarrolladas y definidas. Una de ellas profesional universitario y la otra titular de un comercio de gastronomía. H amigo de ambas tuvo la iniciativa de conformar una familia.  Ninguna de las dos personas tenían la voluntad de concurrir a un banco de esperma, es por ello  que surgió la iniciativa conjunta. "H, no se ofreció como donante, sino  como el proyecto de tener un hijo entre los tres".Es la primera filiación tripartita que surge en América latina. A llevará el apellido de ambas madres y del padre biológico. El Registro Provincial de la Personas de Buenos Aires aceptó una triple filiación, que será jurisprudencia para el resto del país. Sin necesidad de judicializar

El Registro comunicó que la familia fundamentó su pedido para garantizar al niño "su derecho a la identidad integral, al reconocimiento de su realidad familiar y el derecho a ser reconocido como hijo de sus dos mamás y de su papá sin que deba resignar ninguno de sus derechos y obligaciones". A, tiene un año y un mes. Su papá viaja lo más que puede a "La Feliz" y sus mamás también viajan a Buenos Aires. Los tres, supieron desde un comienzo que la situación no iba a ser sencilla. "porque tampoco es fácil ofrecerle a un hombre este tipo de formato familiar, ya que no es que vamos a estar en pareja con él, sino que queremos un padre presente"[13].

La firma de la filiación fue autorizada por el Registro Provincial de las Personas e impulsada por la Defensoría de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales, la Federación Argentina LGBT (FALGBT), la agrupación "La Fulana" y la legisladora porteña María Rachid, coordinadora de la Mesa Nacional por la Igualdad. En la entrega del acta estuvo el jefe de gabinete de la provincia Alberto Pérez  y el subsecretario Juan Pablo Álvarez Echagüe.

"El año pasado entregamos un escrito con todos los argumentos a Claudia Corrado, que es la directora del Registro, sabiendo que es una persona muy abierta que  ayudó con los matrimonios igualitarios y con los documentos de personas trans en la provincia. Trajimos los argumentos y dijimos que lo podía decidir de forma administrativa y negarse, pero que necesitábamos una resolución por escrito para poder reclamarlo en la justicia", La Provincia reconoce el vínculo por filiación por vía administrativa, sin necesidad de judicializar, lo que es un avance para muchas familias que están en situaciones parecidas".

VI- NINGÚN CIUDADANO ESTÁ PRIVADO DE O QUE LA LEY NO PROHIBE.

La Constitución Nacional en su artículo 19 establece que ningún habitante será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe. La triple filiación fue aceptada por reconocer una realidad familiar que merece "la protección, tutela y amparo del Estado". Esta establecida en la Convención de los derechos del Humanos art. 8°, en los Tratados Internacionales.

"hay derechos que están constitucionalmente consagrados" y que por eso hay que reconocerlos. Se anunció que en el Registro del estado Civil  y Capacidad de las Personas. "En el registro lo que hacemos es receptar realidades que existen, no estamos inventando nada, simplemente estamos dando un marco legal". La Constitución es la madre de todas las leyes  y es facultad del legislador, legislar en consecuencia, para evitar la incertidumbre acaecida bajo estas circunstancias.  El Registro del estado Civil y Capacidad de las Personas, sus funcionarios  son meramente registradores de los estados civiles de los ciudadanos. No son especialistas en sociología ni investigadores, sólo ofrecen el servicio que le es propio de un registro, aunando esfuerzos para la consagración de la identidad de los ciudadanos que se autoproclaman con diferentes identidades sexuales.

El presidente de la FALGBT, Esteban Paulón, espera que en los próximos meses se visibilicen más casos: "Tuvimos en varios lugares del país consultas de parejas o matrimonios igualitarios tanto de varones como de mujeres que queriendo su primer hijo van pensando diferentes alternativas, por lo que estamos preparados para que aparezcan más casos en los próximos meses". La vicepresidenta de la Federación, Claudia Castrosín, dijo que desde su experiencia de madre lesbiana estas noticias la ponen feliz: "Es un orgullo porque se amplían las realidades de las familias. En la sociedad parece que solamente la familia que está constituida por dos personas está destinada a la procreación, pero está a la vista que no es así. Nosotros no solo luchamos por el matrimonio igualitario, sino para ampliar la visión de lo que es una familia".[14]

VII- DERECHO  UNA IDENTIDAD

El tema fundamental es que A tiene dos mamás y un papá, más allá de las costumbres  socio-culturales. Y si la cultura cambia a la par de la ley, más personas conectarán sus necesidades con derechos.  La familia es dinámica y las leyes deben acompañar esas nuevas estructuras familiares, es e resultado de una evolución cultural en el ámbito del corazón de la célula de la sociedad. La realidad nuevamente dista de una familia tipo, para conformarse en las voluntades y deseos genuinos de la conformación familiar, basados en el respeto por el prójimo y en el amor genuino.

 "Las mamás de A estaban unidas en matrimonio,  y el bebé había quedado en los papeles como hijo de V y de S. Ahí se estaba reconociendo una realidad parcial, porque para completar la identidad de A se debía hacer con el reconocimiento legal del papá, su progenitor. El derecho fundamental que se está reconociendo es a la identidad de A y el interés superior del niño. El Código Civil y Comercial (2015) no reza   más como  patria potestad, las obligaciones y derechos que tienen todo papá y mamá (progenitores) son las que pasarán a llamarse responsabilidad parental.

El niño, nacido de esa unión conyugal, va a tener derecho a reclamar alimentos a H, a S y a V. También tendrá derecho a herencia y si hay que tomar alguna decisión, como salir del país, los tres padres deberán firmar., los testimonios correspondientes para la autorización del menor, serán responsables en las necesidades del infante hasta la mayoría de edad o hasta la culminación de sus estudios.

VIII- CONCLUSIONES

Esta clarificado que una de las instituciones más relevantes e importantes, actualmente renovadas en el campo del Derecho de las Familias a la luz del nuevo Código Civil y Comercial es la relativa al derecho filial, sobre todo sobre la base que el Código Civil y Comercial Nacional, se base en una filiación binaria como único reconocimiento, luego de las técnicas de reproducción humana asistida, la concepción naturalmente y por adopción.  Allí se  determina, ni más ni menos, quién o quiénes son, jurídicamente, los progenitores de determinado/a niño o niña. Situación, que se ha extendido, tras la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto recepta un sistema filial tripartito (art. 558). Esta evolución ha requerido años de evolución socio-jurídica y cultural en el Derecho Argentino.

Echando la vista atrás, originalmente el Código Civil de Vélez Sársfield nació con un único sistema de determinación filial. En el articulado donde se señala únicamente para la filiación biológica o por naturaleza, y que es recién en el año 1948 que Argentina incorpora un segundo tipo filial, el adoptivo, tras la sanción de la respectiva ley 13.252. En este contexto o línea en la historia jurídica y doctrinaria, en los Fundamentos del entonces Anteproyecto,  cuyo antecedente inmediato del CCyC, que afirmaba: "De conformidad con el desarrollo de la ciencia médica y el perfeccionamiento de las técnicas de reproducción humana asistida, el título sobre la filiación recepta la determinación de la filiación cuando ésta se debe o es consecuencia de ella, asumiendo que de conformidad con las particularidades que ostenta este tipo de técnicas, amerita una regulación especial constituyéndose en una nueva causa fuente de la filiación. En este sentido, la reforma recepta que el derecho filial se encuentra integrado por tres modos o formas de alcanzar la filiación: a) por naturaleza; b) por técnicas de reproducción humana asistida, y c) por adopción". De esta manera, nuestra norma positiva incorpora a nuestro ordenamiento jurídico nacional una tercera causa fuente filial producto del uso de las técnicas de reproducción humana asistida  considerada: -autónoma e independiente de las reglas de la filiación biológica y adoptiva-, en donde  como punto de partida se refiere a la voluntad procreacional, exteriorizada en el consentimiento previo, informado y libre, escrito que  se enarbola como factor determinante de los vínculos filiales únicos. El artículo 562 del CCyC define qué se entiende por voluntad procreacional, reafirmando que todos los nacidos por TRHA son hijos de quien dio a luz y también de quien prestó su consentimiento previo, informado y libre, siempre que éste se encuentre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.

El quid es  cuestionar y repensar los porqués de la triple filiación que no abraza la normativa Argentina, salvo por doctrina,  jurisprudencia emanada de quien imparte justicia. Ello claramente se ubica fuera de la ley. Este vasto campo con un punto particular del Derecho de Familia -la filiación- ha  tomado como ancla el desarrollo de una nueva modalidad familiar de configuración central en la sociedad: las familias multiparentales o pluriparentales . Es decir, aquellas familias en donde existen tres o más adultos que deciden ser los progenitores de un niño/a de manera conjunta, trasvasando los límites de la regla binaria de constitución de vínculos filiales, hoy reflejada en la última parte del artículo 558 del CCyC: "Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación".  Se encuentran distintas aristas que hacen a una relación particular entre los progenitores e hijos/as-  que vista desde esta perspectiva, no solo parece sino que es necesario y oportuno indagar sobre esta realidad familiar actual. Máxime teniendo en cuenta que la nueva legislación civil y comercial no ha receptado su regulación, manteniendo el sistema binario del Código derogado., donde la nueva normativa se ha conformado y aceptado a libro cerrado, no habiendo reformulado algunas cuestiones de la dinámica familiar y sus necesidades diferentes a lo que de manera natural profesaba nuestro código Velezano., es decir  puntualmente, que nadie puede tener más de dos vínculos filiales (art. 558, CCyC). En este sentido, se ha sostenido: "La situación de las familias multiparentales es especialmente grave porque no hay previsiones legales para este tipo de familias, no se prevén las filiaciones múltiples. El nuevo Código Civil y Comercial establece taxativamente que sólo puede haber dos vínculos filiales. Los activistas las agrupaciones de LGTBiQ+ consideran  que no se hizo adrede contra estas familias  sino que es una consecuencia de no haberlas tenido realmente en cuenta. Queda sin embargo a  la expectativa de que en la práctica  pura se desafíe esta disposición y se acepten las filiaciones múltiples, de manera natural dado que ya hay  fallos judiciales que reconocieron a familias formadas por una pareja de lesbianas y un gay., entre otras.  Esperando que la evolución del hombre por el hombre reconozcan derechos personalísimos como el de tener no solo una identidad sino pertenecer a ella, corriendo límites que la vida como un caudal nos va trasladando con el rumbo a la personalidad, la moral y la misma dignidad de ser únicos.

IX-BIBLIOGRAFÍA

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 17/2002; Comité de los Derechos del Niño, Opinión Consultiva 21/14, y casos "Atala Riffo y niñas vs. Chile", 24/02/2012; "Fornerón e hija vs. Argentina", 27/04/2012 y "Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala", 9/03/2018.

Entiéndase por madre/padre social, quien ejercerá la responsabilidad parental del niño/a.

(Gonzalez Magaña, 2014)

https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm#15

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/215000-219999/216700/norma.htm

https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/28152/norma.htm#:~:text=Se%20reconoce%20el%20derecho%20del,discriminaci%C3%B3n%20establecido%20en%20esta%20Convenci%C3%B3n.

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_279_esp.pdf

http://www.colectivoderechofamilia.com/mama-mama-y-papa-la-primera-filiacion-triple-de-argentina/

 

http://www.colectivoderechofamilia.com/mama-mama-y-papa-la-primera-filiacion-triple-de-argentina

(Lamm, 2015).

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

 

Voluntad procreacional. Los nacido por las técnicas de reproducción humana asistida, son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Dra. Paula Fabiana Romano. Abogada egresada de la Universidad de Morón. Doctora en Ciencias Jurídicas. Tesis doctoral "Incertidumbre jurídica en torno al estatuto y derechos del embrión humano crio- conservado, efectos y propuestas en términos de derechos humanos". Especialista en Familia por la Universidad de Buenos Aires. Diplomada en discapacidad por la Universidad de Buenos Aires. Diplomada en Familia y Sucesiones por la Universidad de Buenos Aires. Escribana Pública. Diplomada en Derecho Societario de la Universidad Notarial Argentina. Miembro del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Abogados de Morón, autora de publicaciones digitales para Argentina. Publicaciones a nivel Nacional como Global. Ponencia en Red de Derecho América Latina y el Caribe. Publicaciones en la Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente. REVISTA de Cultura de Paz e Direitos Humanos. UNIOSASCO. Miembro del consejo de redacción de la revista de Derecho Público IJ Ediciones., "International Legal Group"; indexada a Latindex.  Publicaciones académicas científicos en la revista LEXITUM, Venezuela. Autora de publicaciones digitales para Argentina, Latinoamérica y Europa.ORCID:0009-0005-9448-6906

 

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 17/2002; Comité de los Derechos del Niño, Opinión Consultiva 21/14, y casos "Atala Riffo y niñas vs. Chile", 24/02/2012; "Fornerón e hija vs. Argentina", 27/04/2012 y "Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala", 9/03/2018.

[5]  (Lamm, 2015).

[6] Entiéndase por madre/padre social, quien ejercerá la responsabilidad parental del niño/a.

[7] (Gonzalez Magaña, 2014)

[9] Voluntad procreacional. Los nacido por las técnicas de reproducción humana asistida, son hijos de quin dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos del los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas , con independencia de quién haya aportado los gametos.

[10] Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

[12] Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

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