LA TRIPLE FILIACIÓN, COMO PUNTO DE PARTIDA PARA ERRADICAR BARRERAS, DONDE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, YA NO SEAN INSOSLAYABLEMENTE VULNERADOS. TUTELA JURÍDICA EN UN MARCO DE DERECHOS NATURALISIMOS.

I-INTRODUCCIÓN.

Hablar   de la triple filiación, es un hecho, es fáctico: ya hay más casos en nuestra doctrina que en los dedos de nuestro cuerpo., en el país se han radicado varios casos de triple filiación a lo largo y ancho de nuestra República., donde la causa central es un vínculo filial tripartito. Recientemente, se ha conocido un nuevo dictamen de la procuradora fiscal ante la Corte Suprema. El punto clave es la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ese artículo establece que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales.


 

TRIPLE FILIATION AS A STARTING POINT FOR ERADICATE BARRIERS WHERE THE RIGHTS OF CHILDREN AND ADOLESCENTS ARE NO LONGER UNAVOIDABLE. LEGAL PROTECTION WITHIN A FRAMEWORK OF NATURAL RIGHTS.

 

 

                                                                                              Por. Romano, Paula Fabiana[1].

 

"Tú no eres una persona distinta. Eres una persona única  a la que le han pasado cosas diferentes". (Paula Romano-1962)

 


Es un fallo inédito donde permitió la inscripción con tres vínculos filiales para un niño nacido en 2022 mediante técnicas de reproducción asistida de alta complejidad.

Las personas que han llevado adelante este tratamiento, complejo, han llevado a los estrados del juzgado de familia este proyecto de coparentalidad.

 Si prima facie, realmente se aplica el principio rector del interés superior del niño, descritos en los distintos tratados internacionales incorporados en normativa constitucional bajo el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna.  Lo más importante para un niño es tener el derecho de poder elegir y ser oído de las distintas voluntades para poder identificarse con su progenitor o su vínculo socioafectivo., tener la libre decisión de no elegir entre uno u otro progenitor.

Esto llevado a la práctica es poder tener dos progenitores sin la necesidad de desplazar a ninguno, emplazando a ambos si lo fueren. Lo mejor para esos niños, que tienen vínculo con tres personas que les brindan cuidado y afecto es admitir la triple filiación.

El interés superior del niño implica analizar en cada caso cuáles son los derechos comprometidos y ver cómo se satisface más, si teniendo que "elegir" dos de tres o, directamente, reconociendo la triple filiación.  La cuestión es animarse, irrevocablemente a ver realidades familiares diversas, que se salen de la familia tradicional o convencional rezada en el antiguo Código Civil Velezano, hoy derogado, cuya fecha fue el 31 de julio del 2015. Este dinamismo de vínculos filiales aún sigue siendo un objetivo muy difícil, tanto para la sociedad o para aquellos que tienen una visión algo más acotada.

PALABRAS CLAVES- TRIPLE FILIACIÓN- OMTERES SUPERIOR DEL NIÑO- INCONSTITUCIONALIDAD- SOCIOAFECTIVIDAD

 

I-ABSTRACT.

Talking about triple filiation is a fact, it's factual: there are already more cases in our doctrine than there are fingers on our body. Several cases of triple filiation have been filed throughout the country, where the central cause is a tripartite filial relationship. Recently, a new opinion from the Attorney General's Office before the Supreme Court has been released. The key point is the unconstitutionality of Article 558 of the Civil and Commercial Code of the Nation. This article establishes that no person may have more than two filial relationships.

This is an unprecedented ruling that allowed the registration of three filial relationships for a child born in 2022 through highly complex assisted reproduction techniques.

The people who have pursued this complex treatment have brought this co-parenting project to the family court.

If prima facie, the guiding principle of the best interests of the child, described in the various international treaties incorporated into constitutional law under Article 75, paragraph 1, is truly applied. 22 of our Constitution. The most important thing for a child is the right to choose and have their different wishes heard, so they can identify with their parents or their socio-affective bond, and to have the free choice not to choose between one parent or the other.

Put into practice, this means being able to have two parents without having to displace either, but instead both if necessary. The best thing for these children, who have a bond with three people who provide them with care and affection, is to accept triple filiation.

The best interest of the child implies analyzing the rights involved in each case and determining how they are best served, whether by having to "choose" two of the three or by directly recognizing triple filiation. The point is to irrevocably dare to see diverse family realities, ones that go beyond the traditional or conventional family as outlined in the old Velez Civil Code, now repealed, dated July 31, 2015. This dynamic filial bond remains a very difficult objective, both for society and for those with a more limited vision.

KEYWORDS - TRIPLE FILIATION - BEST INTEREST OF THE CHILD - UNCONSTITUTIONALITY - SOCIO-AFFECTIVITY


II-REGLAMENTAR LA TRIPLE FILIACIÓN, ES EL EJE CENTRAL DE INCERTIDUMBRE O CERTIDUMBRE.


Ana María Carriquiry[2] es una de las juezas que falló a favor de la triple filiación. Fue una de las pioneras, en 2022, al igual que otra magistrada de renombre como Mariana Josefina Rey Galindo[3] como antecesora en el año 2020. Las sentencias esgrimidas por ambas magistradas hicieron su prevalencia en el interés superior del niño, fundamentalmente. La decisión del menor en no pasar por la angustia y desazón de tener que elegir entre dos personas, donde uno es progenitor y el otro le ha dado todo su amor y cuidados durante el tiempo de su infancia.

En el caso de la magistrada Ana María Carriquiry se trataba de una mujer que había criado a su hijo con una pareja, y poco antes de morir dijo que el padre biológico era su ex. Cuando ella falleció, el papá de sangre pidió la tenencia, pero el de crianza solicitó que no le quitaran al niño. Ambos acordaron compartir los cuidados del niño, haciendo que la magistrada otorgara la triple filiación.

El otro caso que lleva a la reflexión fue el de la Dra. Mariana Josefina Rey Galindo[4], donde una niña había sido concebida por un padre que impugna la paternidad de aquel que ha registrado a la niña como su progenitor, motivando a tomar una decisión en la elección, en cuanto a la registración y demás derechos inherentes a su crianza y afectos.

La posibilidad de la triple filiación, Carriquiry señala: «No comparto cuando el procurador habla de las "graves cuestiones de orden público involucradas"[5] y que "se omitió el principio insoslayable del interés superior del niño". Lo que se intenta aclarar que nuestra normativa en tema de familia ha sufrido múltiples cambios, se diría que el que más ha sufrido a la hora de conformar el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Pues la familia es dinámica y se expresa en múltiples abanicos de posibilidades en función a otras leyes que han dado derechos a otros colectivos de personas, como la ley de igualdad de género Ley n° 26.743[6] y matrimonio igualitario., ley 26618[7].  Cuando estamos avanzando y el propio Código Civil y Comercial habla de "familias" y toda la normativa nos lleva a un reconocimiento de los distintos modelos de familia.

Al peticionar la inconstitucionalidad de una norma es condición sine qua non argumentar en cada caso específico.  Cuáles serían los argumentos que se basan en ciertos fundamentos para tal pronunciamiento. Tanto en la Carta Magna como los tratados internacionales con tal Jerarquía Constitucional, se plasman principios y derechos humanos fundamentales e inalienables., que deben ser respetados a la hora de aplicar el derecho y son parámetros de interpretación en la conjugación de la normativa. Así son las distintas  Convenciones,  sobre los Derechos del Niño (1989)[8], como en la Convención Americana de Derechos Humanos (1969)[9] , y en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948)[10] , se receptan el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho a libertad personal y a la vida privada, a la protección de la familia, el derecho a la identidad y consagran la relevancia del respeto del interés superior del niño, niña y adolescentes, el cual a su vez, trae aparejado el derecho a ser oídos.  Este punto esencial ha sido tomado en cuenta por nuestros magistrados a la hora de sentenciar, la voz del niño ha sido escuchada por el aparato juzgador, con el equipo interdisciplinario que ha avalado dichas posturas. El derecho de los niños, niñas y adolescentes son tenidos en cuenta a un nivel superior haciendo supremacía de la voluntad del menor por sobre todas las cosas. Junto con el deber de garantía de respeto de los mismos a los que está obligado el Estado, como función protectora de que se cumplan con los pactos, tratados y convenciones. Son un conjunto de   prerrogativas que fundamentan la posibilidad del reconocimiento de una familia pluriparental o multiparental., de este modo la figura de la triple filiación en nuestra República Argentina. En lo que respecta al interés superior del niño se debe considerar que este principio es fundamental en materia de derecho de las familias y en particular en la determinación de una filiación dada por afinidad, se tiene muy en cuenta la socioafectividad como punto de prevalencia., que es netamente determinada legalmente por la judicatura. La doctrina y jurisprudencia van en el mismo sentido, ambas son y deben ser concluyentes a la hora de evaluar la situación en concreto.

El interés superior del niño, niña y adolescente., para ubicarse en el derecho, la legislación nacional de Protección Integral de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, establece: "A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley" (Artículo 3). Este principio rector implica un deber para los tribunales de cara a emitir una sentencia que involucre alguna consideración acerca de la vida de niños, niñas o adolescentes. Es de suma relevancia a la hora de brindar protección integral en aquellos casos atinentes a cuestiones de las infancias. 16 Desde la Convención sobre los Derechos del Niño, hubo un cambio de rumbo en cuanto a la forma de llevar adelante los procesos en los que se involucran niños, niñas y adolescentes. Los jueces han de darle un rol participativo en los procesos dando paso así a una relación distinta hasta la hasta entonces concebida entre ellos y la justicia[11]. Es decir que, a su vez, debe tenerse en cuenta el derecho a ser oído que asiste a las personas en la minoridad en procesos referidos a ellos.  Los juzgados y el personal a cargo están sometidos a la ley Ley 13298[12] Esto implica que los operadores del derecho, valoren la opinión de aquellos atendiendo lo que oportunamente ellos manifiesten. La Convención sobre los Derechos del Niño (1989) redacta: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (Artículo 3.1). Debemos conjugar lo expuesto con lo establecido por el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General Nº 14 (2013) que sostiene: Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (art. 3, párr. 1) señala en el párr. 41: El derecho a la no discriminación no es una obligación pasiva que prohíba todas las formas de discriminación en el disfrute de los derechos consagrados en la Convención, sino que también exige a los Estados que se adelanten a tomar medidas apropiadas para garantizar a todos los niños la igualdad efectiva de oportunidades en el disfrute de los derechos enunciados en la Convención. Ello puede requerir la adopción de medidas positivas encaminadas a corregir una situación de desigualdad real. (p.11) 17 La normativa nacional se encarga de reforzar la protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes y compeler a su cumplimiento por parte de los magistrados bregando por su participación activa en el procedimiento, la cual además debe ser considerada fundamentalmente al momento de la toma de decisión en los casos donde los mismos se ven involucrados, fomentando así soluciones en las cuales su interés superior sea respetado y se propicie una respuesta beneficiosa para el menor.  "Consideramos que es el interés superior del niño el que habilita el reconocimiento y por consiguiente la legitimación de los vínculos filiales no reconocidos por las normas jurídicas" [13](p.5). También es relevante destacar una cuestión particular en lo que refiere a los procesos de reconocimiento de la triple filiación, lo concerniente al bien jurídico protegido. El bien jurídico que se busca proteger es la identidad dinámica que se creció al amparo de la socioafectividad. "El juzgador deberá analizar y valorar con prudencia, en el marco de la sustanciación de un proceso, con gran amplitud probatoria, las funciones parentales que efectivamente cumplen los adultos y la necesidad de su reconocimiento en términos de satisfacción de derechos para la NNA involucrada"[14] Lo expuesto amerita un análisis en particular acerca del derecho a la identidad. En nuestro país el derecho a la identidad es un derecho humano fundamental con una historia particular. La relevancia que adquiere no es menor y en razón de ello es que ha sido ampliamente receptado. 18 El mismo tiene como fundamento la dignidad humana y es considerado un derecho personalísimo, razón por la cual es protegido en extenso en nuestro ordenamiento jurídico. Se encuentra receptado tanto en la legislación interna, en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en los artículos 11, 12 y 13 y obliga al Estado a garantizar su respeto. También en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención sobre los derechos del niño. La Convención sobre los Derechos del Niño comentada (2019) versa: La identidad no es algo fijo y permanente: es un proceso de construcción que realizamos a lo largo de toda nuestra vida, en contexto y en relación con otros y otras. Por eso, las experiencias de la niñez, los afectos, las relaciones, las experiencias familiares, cercanas y lejanas, forman parte de esta construcción que nos constituye. Las identidades se van construyendo así, a partir de las múltiples identificaciones con los otros. Se entrelazan con las características que nos hacen semejantes y diferentes a los demás. Las identidades se constituyen en las relaciones familiares, comunitarias, regionales, nacionales e incluyen características como la filiación (ser hijo o hija de), el género, la etnia, las opciones culturales, religiosas y políticas, entre otras. (p.151) Con el devenir del tiempo se va forjando la identidad, la cual es producto de las historias y vivencias de cada persona en relación a sus vínculos socioafectivos. Es por eso que no debemos entender la identidad sólo en un aspecto estático, sino que es menester considerar el aspecto dinámico de la misma. 19 Es considerada identidad estática, la relacionada estrictamente con el componente biológico, mientras que la identidad dinámica es aquella que va teniendo lugar a consecuencia de la incidencia social, cultural, relacional. Está marcada por un aspecto histórico y volitivo. Este último es sumamente relevante a la hora de analizar en el caso concreto la posibilidad de acoger el reclamo de inscripción de triple filiación en tanto la identidad de niño, niña o adolescente se va formando más allá de la consanguinidad. La misma se compone, además, de aquellas vinculaciones que la persona asume familiares y elige proyectarlas de ese modo en su desarrollo. Por ello, y fundamentalmente ateniéndose a las circunstancias de cada caso en particular y dándole un rol predominante al interés superior del niño, niña o adolescente involucrado en el caso, el respeto de su identidad dinámica, de aquella que forja en torno a sus deseos y vivencias, debe ser respetada en tanto forma parte del desarrollo integral de la persona y hace a su dignidad. Por eso, es indispensable que a la hora de ser evaluado el derecho a la identidad tengamos presente que este no puede ser restringido. Esto implica que no puede ser aplicado de forma en que genere discriminaciones, como así tampoco darle aplicación en forma parcial. Siguiendo la línea de razonamiento que sostiene este trabajo, el reconocimiento de la triple filiación encuentra relación con lo mencionado por cuanto consagra legalmente una situación que surge de la voluntariedad de los sujetos que en ejercicio de su autonomía y de conformidad con su sentir, forjan una relación afectiva que se corresponde con el sentimiento de ahijar. Plasmar jurídicamente esta figura pluriparental implica el respeto por la identidad construida sin ejercer discriminación 20 alguna por la organización familiar escogida. En consonancia con esta conclusión, y haciendo énfasis en que la reglamentación de este derecho no puede conculcar derechos que del mismo derivan, es fundamental destacar que: La privación del derecho a la identidad o las carencias legales en la legislación interna para el ejercicio efectivo del mismo, colocan a las personas en situaciones que le dificultan o impiden el goce o el acceso a derechos fundamentales, creándose así diferencias de tratamiento y oportunidades que afectan los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación y obstaculizan el derecho que toda persona tiene al reconocimiento pleno a su personalidad jurídica. (Opinión aprobada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el Alcance del Derecho a la Identidad[15] (Por último, una breve referencia al derecho a libertad personal y el derecho a la conformación de una familia que entran en juego en la temática en análisis. En lo que respecta a la normativa internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978) establece que: "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales" (Artículo 7.1). Cada persona en el ámbito de su libertad personal y de su autonomía goza del derecho a optar por su desarrollo personal en el seno de cualquier tipo de conformación familiar mediante la cual proyecte su vida. A su vez, es extensa la legislación en torno al derecho a formar una familia, tanto en el ámbito nacional como internacional como se menciona en las primeras páginas del presente. La misma es una institución central de la sociedad y ámbito de desarrollo personal de los seres humanos. Entidad con la suficiente relevancia para encontrar protección garantizando su sentido amplio y respetando la diversidad de su conformación sea desde un aspecto biológico, como también desde el aspecto socioafectivo.

Todos estos tratados con integración de todos sus puntos en todos sus extremos nada más tratan de darle un lugar primordial a la hora de determinar los derechos de los menores., ubicándolos en la cúspide a la ahora de discernir para su interés superior, más allá de aquellas normas que se encuentran plasmadas en papel bajo una tinta fría y sin afectividad. El aparato judicial, debe por todas las cosas escuchar al niño en todo sentido, por ello está el aparato interdisciplinario que ayuda al magistrado a visualizar desde otra óptica los derechos innatos del menor expresados por cualquier vía de comunicación.

No solo el niño se expresa verbalmente, sino que también expresa su voluntad por señas y signos, por risas y llantos por abrazos caricias o alejamientos rotundos, todo ello debe ser observado profundamente y no hay lugar alguno de equivocación ni margen de error. La justicia en representación del Estado debe guardar y amparar todo signo significativo y derechos personalísimos innatos de las personas sobre todo de los más vulnerables, "nuestros niños".

III- AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, INCLUYENDO LA CAPACIDAD PROGRESIVA Y EL DERECHO INSOSLAYABLE DE CONOCER LOS ORÍGENES.

 

Es menester también incorporar que hay otro derecho insoslayable que es conocer los orígenes del menor, quienes fueron  aquellos que han donado sus gametos para su concepción  por vía de técnicas de reproducción humana asistida o quienes son aquellos por vía natural han concebido y han ignorado de su existencia hasta un punto en sus vidas. Todos ellos son derechos que el menor a la hora de la verdad debe conocer.  Así mismo sea por cualquier medio de filiación o también por el método de adopción.  Institución que yace en nuestra normativa de una manera más humana que el antiguo Código Civil de Vélez Sarsfield.

En la adopción, el adoptado, mediante el ejercicio de su propia autonomía de la voluntad, puede conocer sus orígenes conforme los art. 595, inc. E) y 596 del CCyC. En consecuencia, la adopción se rige por principios del respeto del derecho a la identidad y el derecho a conocer los orígenes, entre otros. Vemos entonces como la normative de Nuestro CCyCN   avanza sobre la derogada, ya que el Código Civil velezano en su art. 328, regulaba la posibilidad de conocer la realidad biológica del adoptado recién después de los 18 años de edad, es decir cuando ya no estaba más bajo la antigua patria potestad -y responsabilidad parental- de los adoptantes.

Mientras que este nuevo cuerpo normativo lo permite antes, siempre que el peticionante tenga edad y grado de madurez suficiente. Es decir que se amplía y se reconoce un margen legal anticipatorio para que las personas que así lo deseen, con edad suficiente y grado de madurez, puedan recabar datos relativos a su origen que consten en los registros judiciales o administrativos, como así también, incluiría los legajos que elaboran los hogares o instituciones de cuidado a cargo de los niños mientras deciden la situación familiar de cada uno. En tal sentido se expresa el tercer párrafo del art. 596 en análisis cuando señala: "El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles[16]".  La autonomía progresiva de los NA, el derecho a conocer datos relativos al origen y el principio de interés superior del niño se entrelazan, avanzando en claro beneficio del adoptado. También se hace notar que, en el art. 596 del CCyC, se establece que debe existir un compromiso expreso por parte de los adoptantes de hacer conocer los orígenes a su hijo adoptivo, y del cual quedará constancia en el expediente. Resta cuestionarnos  si esta norma no atenta contra la autonomía de la voluntad de las personas -adoptantes-, pues ellos también de manera recíproca deberían gozar de los mismos derechos y privilegios de quien fue adoptado. Ahora bien, qué sucedería si   este compromiso debería llevarse a cabo. O en el peor de los casos, qué  debiera suceder, si los adoptantes no cumplen con este compromiso  pactado y cuál sería la sanción que traería aparejada. Al momento de realizar el tratamiento de reproducción humana asistida o el proceso administrativo y luego judicial para el trámite de adopción, debe quedar claramente estipulado el derecho del niño de conocer sus orígenes.  En el último párrafo del art. 596 se avanza aún más en la recepción de la autonomía cuando prescribe que: "Además del derecho a acceder a los expedientes,[17] Podría ser el caso excepcional de cuando existe un emplazamiento biológico de solo uno de los progenitores -materno- y el presunto padre nunca supo que la mujer quedó embarazada, que nació un niño y que fue dado en adopción. Al tiempo, el adoptado toma conocimiento de ello y pretende iniciar una acción autónoma a fin de saber quién es su padre y además, dada la posición económica holgada en la que se encuentra, la posibilidad (en exclusivo beneficio del adoptado) de ejercer los derechos alimentarios y sucesorios respecto de este progenitor[18]. "El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño. Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modificael régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este código para cada tipo de adopción[19]".El adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada". Es decir que, el adoptado a partir de los 13 años de edad podrá, con asistencia letrada, iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. Vemos aquí que a los fines de evitar decisiones discrecionales, como acontece cuando no se fija edad alguna para un acto complejo o de envergadura como lo es iniciar una acción judicial autónoma para conocer los orígenes, se establece cierta edad lo que implica un determinado desarrollo madurativo. Distinguiendo entre el acceso a la información sobre el origen contenida en los expedientes y los registros, y una acción autónoma (innominada) tendiente a conocer los orígenes cuando ellos no consten en los registros. Debemos para este caso no perder de vista el carácter de irrevocable que posee la adopción plena contenida en el art. 624 del CCyC y sus efectos jurídicos, que son plenos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales y de los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado[20].

Son cuestiones que en la normativa derogada no existía la autonomía de la voluntad, era una normativa mucho más rígida, donde estaba enmarcado la familia y las adopciones como una situación estricta sin lugar a cuestionamientos. Recordemos que sus orígenes fueron una de las consecuencias de la fiebre amarilla en Buenos Aires, donde miles de familias fueron cegadas por dicha epidemia quedando miles de huérfanos desamparados a un destino incierto.  La adopción fue una de las salidas ante tan desesperante situación de vulnerabilidad[21].

 

IV-CONCLUSIÓN.

Como conclusión, entendemos que la triple filiación es una institución que tiene como objetivo una unión familiar en pos del interés superior del niño,niña y adolscente., amén de la letra fría de la norma, los juzgadores deben oír al menor y no des oír sus voces a la hora de manifestar sus voluntades. Si bien existe  un marco de autonomía progresiva del niño, debemos entender que existen otros medios explícitos de comunicación y ellos tampoco deben ser desoídos. Para ello existe un equipo interdisciplinario que ayuda a ser más eficiente en las  resoluciones de sus magistrados. La adopción al ser un medio filiatorio, También está involucrado a una autonomía de la voluntad.  Todas las herramientas están dadas para asistir al menor para su mejor elección.

Consideramos que el CCyC observa el mandato constitucional del derecho a "la libertad de intimidad", al redefinir las relaciones jurídicas entre progenitores e hijos, potenciando la participación cada vez más respetuosa e igualitaria de todos sus integrantes en protección a su autonomía personal.

V- BIBLIOGRAFIA.

Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, entre otros. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída - HERRERA, Marisa - LLOVERAS, Nora (Directoras). Tratado de derecho de familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Tomo IV, 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014

 

Art. 621 CCyC: "El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño. Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este código para cada tipo de adopción".

 

Ana María Carriquiry, del Juzgado de Familia Nº 2 de Orán, Salta, fueron volcadas en la carta que la magistrada le escribió a un niño al cual se le otorgó la triple filiación. Carriquiry tiene 57 años, lleva cuatro como jueza y durante 23 ejerció como abogada de familia

 

(Assandri y Warde, 2002) https://ri.conicet.gov.ar/handle/11336/147156

 

Assandri y Warde (2022)

 

 (Assandri y Warde, 2022, p.5)

 

JUICIO: L.F.F. c/ S.C.O. s/ FILIACION. EXPTE Nº 659/17.

https://accion.coop/pais/sociedad/triple-filiacion-en-la-mira/?utm_source=google&utm_medium=cpc&utm_campaign=Trafico&utm_term=Texto&utm_content=NonBrand&keyword=&gad_source=1&gad_campaignid=21493138730&gbraid=0AAAAAp3cxvRrLZlt8s8LpXQ3f_UhHXCG7&gclid=Cj0KCQjwoNzABhDbARIsALfY8VNws8WDIRLvPFhiAiEAwfq6H2f4iLx5VHBq_HrNqH9ICYWyEAYHWbgaAq2tEALw_wcB

 

[1] https://www.argentina.gob.ar/noticias/ley-de-identidad-de-genero-10-anos

 

https://genero.hcdn.gob.ar/mas-leyes-mas-derechos/derechos-civiles/Ley26618.html#:~:text=Esta%20Ley%20incorpora%20la%20posibilidad,bienes%2C%20patria%20potestad%2C%20separaci%C3%B3n.

 

https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

 

https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf

 

https://www.infoleg.gob.ar/?page_id=1000

http://revistas.derecho.uba.ar/index.php/revista-gioja/article/view/139

 

https://serfamiliaporadopcion.org/adopcion-articulos/derecho-conocer-origenes-596/

 

https://es.wikipedia.org/wiki/Fiebre_amarilla_en_Buenos_Aires

 

Ley N°13298 de promoción y    proteccion integral de los derechos 2005.pdf

 

 (OEA), 2007, p. 10).

Revista de la Facultad, Vol. X • Nº 1• NUEVA SERIE II (2019) 169-195 177

 

Podría ser el caso excepcional de cuando existe un emplazamiento biológico de solo uno de los progenitores -materno- y el presunto padre nunca supo que la mujer quedó embarazada, que nació un niño y que fue dado en adopción. Al tiempo, el adoptado toma conocimiento de ello y pretende iniciar una acción autónoma a fin de saber quién es su padre y además, dada la posición económica holgada en la que se encuentra, la posibilidad (en exclusivo beneficio del adoptado) de ejercer los derechos alimentarios y sucesorios respecto de este progenitor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]

Dra. Paula Fabiana Romano. Abogada egresada de la Universidad de Morón. Doctora en Ciencias Jurídicas. Tesis doctoral "Incertidumbre jurídica en torno al estatuto y derechos del embrión humano crio- conservado, efectos y propuestas en términos de derechos humanos". Especialista en Familia por la Universidad de Buenos Aires. Diplomada en discapacidad por la Universidad de Buenos Aires. Diplomada en Familia y Sucesiones por la Universidad de Buenos Aires. Escribana Pública. Diplomada en Derecho Societario de la Universidad Notarial Argentina. Miembro del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Abogados de Morón, autora de publicaciones digitales para Argentina. Publicaciones a nivel Nacional como Global. Ponencia en Red de Derecho América Latina y el Caribe. Publicaciones en la Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente. REVISTA de Cultura de Paz e Direitos Humanos. UNIOSASCO. Miembro del consejo de redacción de la revista de Derecho Público IJ Ediciones., "International Legal Group"; indexada a Latindex.  Publicaciones académicas científicos en la revista LEXITUM, Venezuela. Autora de publicaciones digitales para Argentina, Latinoamérica y Europa.ORCID:0009-0005-9448-6906

 

 

[2] Ana María Carriquiry, del Juzgado de Familia Nº 2 de Orán, Salta, fueron volcadas en la carta que la magistrada le escribió a un niño al cual se le otorgó la triple filiación. Carriquiry tiene 57 años, lleva cuatro como jueza y durante 23 ejerció como abogada de familia

[4] JUICIO: L.F.F. c/ S.C.O. s/ FILIACION. EXPTE Nº 659/17.

[12] Ley N°13298 de promoción y    proteccion integral de los derechos 2005.pdf

[13] Assandri y Warde (2022)

[14] .(Assandri y Warde, 2022, p.5)

[15] OEA), 2007, p. 10).

[17] Revista de la Facultad, Vol. X • Nº 1• NUEVA SERIE II (2019) 169-195 177 (17)

[18]  Art. 621 CCyC: "El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño. Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modificael régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este código para cada tipo de adopción".

[19] Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, entre otros. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída - HERRERA, Marisa - LLOVERAS, Nora (Directoras). Tratado de derecho de familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Tomo IV, 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014

[20] Podría ser el caso excepcional de cuando existe un emplazamiento biológico de solo uno de los progenitores -materno- y el presunto padre nunca supo que la mujer quedó embarazada, que nació un niño y que fue dado en adopción. Al tiempo, el adoptado toma conocimiento de ello y pretende iniciar una acción autónoma a fin de saber quién es su padre y además, dada la posición económica holgada en la que se encuentra, la posibilidad (en exclusivo beneficio del adoptado) de ejercer los derechos alimenticios y sucesorios respecto de este progenitor.

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