DIFERENTES ETAPAS DENTRO DE LA EJECUCION FISCAL EN EL MARCO DE LA LEY 11683


SUMARIO:

       El presente trata acerca de las diferentes etapas dentro de la ejecución fiscal en el marco    de la ley 11683. Su análisis desde el punto de vista de praxis y también la última etapa que hace al pago de los honorarios y el levantamiento de las medidas cautelares. Este tema es muy trascendente en la actualidad ya que debido a la pandemia y muchas medidas de carácter económico y financiero que se tomaron agravaron la situación económica de muchas personas y esto provocó un gran nivel de endeudamiento y esto hizo que aumentaran los juicios de apremio ya que por otro el estado, específicamente la administración tributaria no puede permitir en este contexto donde tan necesarios son los recursos que las deuda sean alcanzadas por la prescripción.


KEYWORDS: TRIAL-EXECUTION- FEES

SUMMARY:

This article deals with the different stages within the fiscal execution within the framework of Law 11683. Its analysis from the point of view of praxis and also the last stage that makes the payment of fees and the lifting of precautionary measures. This topic is very important today since due to the pandemic and many economic and financial measures that were taken, the economic situation of many people worsened and this caused a high level of indebtedness and this caused an increase in enforcement proceedings since, on the other hand, the state, specifically the tax administration, cannot allow in this context where resources are so necessary that the debts are reached by the statute of limitations.

DIFFERENT STAGES WITHIN THE FISCAL EXECUTION WITHIN THE FRAMEWORK OF LAW 11683

                                                                                         

                                                                                   Por Patricia A. Cozzo Villafañe[1]

 

PALABRAS CLAVE: JUICIO-EJECUCION- HONORARIOS

 


INTRODUCCION

    El presente trata acerca de las diferentes etapas dentro de la ejecución fiscal en el marco    de la ley 11683 y el análisis de cada una de ellas desde el punto de vista práctico.

     Debido a las crisis económicas post pandemia que hace que las personas hayan reunido una gran cantidad de deudas debido a la recesión y problemas financieros y económicos se torna necesario el tratamiento de las ejecuciones fiscales y cada una de las etapas procesales.

PRIMERA ETAPA

     Esta primera etapa va desde la demanda hasta el momento de la notificación de la sentencia. Aquí existen dos posibilidades sin oposición de excepciones y con oposición de excepciones.

SIN OPOSICION DE EXCEPCIONES:

     El fuero competente para que trámite dentro de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires y son los juzgados de Ejecuciones Fiscales Tributarios, competentes en materia tributaria y aduanera, los Juzgados Federales de 1era. Instancia de la Seguridad Social en materia previsional. Mientras que en los territorios restantes en el país tramitan en los Juzgados Federales tanto las causas tributarias o previsionales pueden reclamarse en la misma boleta de deuda mientras que los reclamos aduaneros deben tramitar por separado.

      La presentación de la demanda se debe realizar ante el Juzgado competente una vez que se haya verificado la falta de pagos anteriores, el apoderado fiscal debe presentar el expediente en la mesa de entradas del juzgado y secretaría, debe ser sorteado y subir al sistema LEX 100 del Poder Judicial, la documentación que corresponda, dentro de las 24 horas de su presentación.

    El juzgado debe primero verificar que el mismo sea competente y revisar las formas extrínsecas del título ejecutivo. El juzgado debe emitir un auto judicial ordenando la intimación de pago y traba de las medidas cautelares que se hubieran solicitado en la demanda. Se llama mandamiento. Una vez que el agente fiscal cuenta con los datos del juzgado y el número de expediente, deberá emitir desde el sistema SIRAEF, se debe iniciar este periodo y entregar al oficial de justicia "Ad Hoc" .Este es el proceso de impresión y registro del mandamiento.

    La persona que diligencia este mandamiento es un empleado de la AFIP que trabaja como colaborador del Poder Judicial en el marco del artículo 95 de la ley 11683 y tiene obligación de verificar que no existen pagos, antes de efectuar la diligencia en el domicilio del deudor.

     En cuanto a la traba de las medidas cautelares se encuentra la traba de embargo sobre fondos y la inhibición general de bienes sobre automotores se efectúan en forma sistémica por medio del sistema de oficios judiciales. La demás medidas cautelares se diligencian mediante oficio al registro correspondiente como la traba preventiva. En cualquier estado de la ejecución se puede solicitar la traba de embargo general de fondos y valores.

    El pedido de sentencia es dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento del plazo para oponer las mismas, el representante del Fisco debe solicitar el dictado de sentencia.

     Al momento de dictar sentencia en su resolución el juez manda llevar adelante la ejecución hasta hacer al fisco nacional el pago integral del capital, intereses y costas. Debe ser notificada a través de cedula y con esto concluye la primera etapa del juicio ejecutivo.

Esta sentencia debe ser notificada al domicilio fiscal del deudor.

CON OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES

     El deudor tiene la posibilidad de oponer las siguientes excepciones que son defensas de previo pronunciamiento en el marco del juicio de ejecución fiscal que solo son las siguientes, a saber:

Pago total

Prescripción.

Espera documentada

Inhabilidad de títulos.

      El plazo para poder interponerlas son 5 días hábiles desde la recepción de la intimación de pago.

     Las excepciones se resuelven previo traslado por parte de la AFIP por el término de cinco (5) días el juez debe resolver las mismas.

     La sentencia de ejecución será inapelable, y queda a salvo el derecho de la AFIP de librar un nuevo mandamiento de deuda y del ejecutado de interponer un recurso de reconsideración o puede realizar la opción de apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación o interponer demanda contenciosa administrativa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia. 

      La sentencia solo puede ser recurrida por ambas partes mediante Recurso Extraordinario ante la Suprema Corte de Justicia Nacional en los casos del artículo 14 de la ley 48 en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia. En el caso que este Recurso Extraordinario sea rechazado es factible la interposición del Recurso de Queja que debe interponerse dentro de los cinco (5) días de notificado este rechazo al domicilio procesal.  

      Las excepciones que son oponibles por el deudor son las siguientes: pago total, prescripción, espera documentada e inhabilidad de título. El plazo para interponer estas excepciones es de cinco (5) hábiles contados desde la recepción de la intimación de pagos.

     El juez debe conferir traslado a la AFIP por el término de cinco (5) días y resolver las excepciones opuestas.

     La sentencia de ejecución será inapelable, quedando a salvo el derecho de la AFIP de librar nuevo título de deuda y el del ejecutado de interponer recurso de reconsideración u optar por apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación en sede administrativa o recurrir a la justica mediante la demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia.

     La sentencia solo puede ser recurrida por Recurso Extraordinario por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia Nacional en los casos que prevé el artículo 14 de la ley 48 en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia. En caso de ser este recurso extraordinario rechazado se puede interponer el Recurso de Queja dentro de los cinco (5) días de notificado la denegatoria.

SEGUNDA ETAPA

EJECUCION DE LA SENTENCIA CUANDO EXISTEN FONDOS O VALORES EMBARGADOS

     Se debe presentar la liquidación definitiva esta consiste en el capital reclamado al que debe agregarse los intereses resarcitorios y punitorios los que deben calcularse de conformidad con los artículos 37 y 52 de la ley 11683. La sentencia es inapelable pero la liquidación si es recurrible. Con consentimiento o no del deudor el juez debe dictar un auto mediante el cual aprueba la liquidación presentada por el Fisco o en su defecto puede o no hacer lugar al recurso instado por el deudor.

    Una vez aprobada los fondos deben ser transferidos a la AFIP, ya que los mismos se encuentran a la cuenta u orden del juzgado y deben ser remitidos al órgano recaudador. Pese a los procesos de modernización del estado esta transferencia se realiza mediante oficio en soporte papel.

     El pago de la deuda reclamada se produce en el momento que los fondos son transferidos e imputados al pago de la deuda reclamada por el organismo recaudador.

BIENES EMBARGADOS

     La subasta de bienes se lleva adelante mediante el apoderado fiscal, la ley 11683 autoriza al representante del Fisco a solicitar ante el juez la subasta de los bienes, sorteándose martillero y llevándose adelante las respectivas notificaciones de ley y la publicación de edictos correspondiente.  El juez debe intervenir a los efectos de producir el desapoderamiento de los bienes como para producir el secuestro de los bienes y el lanzamiento del inmueble embargado.

     Es el juez quien tiene la potestad de ordenar la subasta de los bienes y el agente fiscal debe controlar el trámite de las actuaciones e impulsar el procedimiento. Las subastas se rigen por medio de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por medio del articulo 583 y siguientes.

TERCERA ETAPA. REGULACION DE HONORARIOS

    A los efectos de la oportunidad del pago de los honorarios de los representantes del fisco debo manifestar que no es posible que los mismos sean exigibles si la deuda se encuentra total o parcialmente impaga, salvo que las normas que reglamentan los planes de facilidades de pago contengan una autorización expresa en ese sentido.

     Los honorarios son estimados administrativamente tomando en cuenta el monto demandado, las etapas cumplidas y la oposición o no de excepciones y se toma en cuenta la ley de regulación de honorarios ley 21839.

    Ahora y sin perjuicio de las etapas cumplidas en el proceso existen los honorarios mínimos que se notifican al deudor mediante el Anexo II de la Disposición 276/08 y las demás disposiciones complementarias.

     La forma de pago de los honorarios que pueden abonarse mediante depósito judicial, también pueden abonarse mediante internet, transferencia bancaria, volante VEP, mediante tarjeta de crédito mastercard. Para ello debe ingresar en Master Consultas-otros servicios-pago de servicios AFIP-honorarios de abogados. Si los honorarios son pagados mediante otro medio son considerado como pago sin causa y no es válido a los efectos de la cancelación de la deuda.

     Se pueden los mismos abonar hasta en 10 cuotas pero existe un mínimo que debe ser la cuota el cual se actualiza y los honorarios son independientes de la deuda principal de carácter impositiva.   

REGULACION JUDICIAL   

     En el caso que el contribuyente no acepte los honorarios establecidos en sede administrativa y los impugne los mismos deben regularse en sede judicial. La regulación judicial debe solicitarse dentro de los cinco (5) días contados a partir de la impugnación. En caso de no haber impugnación los honorarios adquieren firmeza y el representante fiscal puede ejecutarlos mediante juicio de ejecución.

    En caso de existir una regulación judicial esta prevalece por encima de los honorarios establecidos en sede administrativa y en este caso no son recurribles ya que forman parte de la sentencia.

PRESENTACION EN LA ADMINISTRACION PÚBLICA

    En cualquier estado del proceso el contribuyente puede concurrir a la sede administrativa para ser atendido por el representante del fisco los días que se encuentra de guardia.

    En el caso que el contribuyente acredite el pago de la deuda con antelación del comienzo del juicio el mismo debe ser desistido sin imponer costas al mismo.

     Si el contribuyente acredita haber abonado antes de la interposición de la demanda pero con una imputación incorrecta de pago o no lo comunico a la administración tributaria del modo que establecen las leyes, el proceso se archivará pero deberá abonar las costas del juicio. Si esta imputación incorrecta es la primera vez que sucede queda eximido de abonar costas.

      En el caso que se trate de pago parcial debe abonar los intereses y costas y para eso se realiza la liquidación administrativa.

     Puede adherirse a un plan de facilidades de pago existiendo esta posibilidad desde el año 2018 por medio de la Resolución General de AFIP 4289 o por medio de un régimen excepcional de pago.

BIBLIOGRAFIA

- VILLEGAS, Héctor B., "Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2013.

- SNOPEK, María Mónica, "Ejecución Fiscal", Ed. El Fuste, 2016.

- CS, 24/8/2000, "Fisco Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c. Paredes, Julio César", CS, Fallos: 323:2161, Cita online: AR/JUR/5660/2000. (8) -----SPISSO, Rodolfo, "La Corte Suprema y el fortalecimiento de la República", LA LEY del 30/06/2010, p. 5; LA LEY 2010-D, 225.

- CS, 15/06/2010, "Administración Federal de Ingresos Públicos c. Intercorp SRL", CS, Fallos: 333:935, cita online: AR/JUR/24256/2010.

 



[1] Abogada. Doctora en Ciencias jurídicas. Especialista en Tributación Local. Diplomada en Gestión de Políticas Públicas Provinciales. Secretaria del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Abogados de Morón. Miembro del Observatorio de Derecho Penal Tributario de la Universidad de Buenos Aires. Miembro de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional. Orcid: 0000-0002-2558-0051


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