MODIFICACION DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION DE DELITOS COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR


Patricia A. Cozzo Villafañe[1] 

A modo de introducción

Existen delitos cuyo plazo de prescripción comienza a contarse a partir del momento en que los menores adquieren la mayoría de edad. (Ley 26705).

Esta reforma legislativa data del año 2011 y es la consecuencia del dictado de medidas de acción positiva, lo que generaron nuevas figuras desde el punto de vista del derecho sustantivo.

En el presente trabajo se analizarán los casos cuando los menores de edad fueron víctimas de abusos con antelación a la sanción de las leyes 26705 y 27206. Estas leyes impactaron en los artículos que se refieren a la prescripción de la acción penal dentro del Código Penal. Respecto a esta cuestión existen diferentes miradas doctrinarias frente a lo cual analizaré ambas posturas de un modo crítico y desde la perspectiva de los derechos fundamentales para evitar vulnerar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Ver cómo se pueden analizar las normas internacionales que protegen a los niños con las normas internas que protegen al imputado.


I.-PLANTEO DEL PROBLEMA DE LAS[2] VICTIMAS.

Antes del año 2011 las víctimas de abusos sexuales tenían 12 años para denunciar desde que ocurrió el hecho.

Este plazo de prescripción se enfrentaba al problema que muchas víctimas son muy vulnerables y se hallan sometidas al agresor y/o familiares que son cómplices del agresor. Esto hace que desde el punto de vista psicológico deba transitar la victima un camino que no se ajusta a los tiempos de la justicia.

Ahí es cuando el legislador que advierte este problema sanciona la ley 26705 llamada "Ley Piazza". [3]

Luego en 2013 se sancionó la ley de respeto del tiempo de la víctima.

Estas normas solo son aplicables a hechos penales ocurridos luego de 2011 para personas que sean menores en el momento en que ocurrió el hecho punible.

Esto modifica los arts. 63 y 67 del Código Penal. Esto deja afuera a las personas mayores por más que hayan sufrido abuso en las infancias.

La doctrina no establece que hacer en estos casos.

Debe aplicarse la ley penal más benigna ya que la tutela judicial efectiva no puede hacer que se aplique a casos que no se encuentran contemplados en los tratados.

Esto es así ya que no es posible aplicar en forma "retroactivas" una ley penal más gravosa, ya que la retroactividad de la ley penal aplica cuando se trata de la norma penal más benigna. Lo contrario sería violatorio del artículo 18 de la Constitución Nacional y en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos que está inserto en el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Esto es un límite al poder punitivo del estado y se funda en razones de seguridad jurídica.

Existen tratados internacionales que protegen a determinados grupos de personas como por ejemplo: Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 21849-artículo 90 que fue jerarquizada en el año 1994). Con respecto a las mujeres existe el tratado de Belén de Parao (artículo 7).[4]

Aquí se trata de definir la subsistencia de la acción confrontando a las normas tanto nacionales como internacionales.

Los estados deben dictar normas de acción positiva ya que ese es el compromiso internacional asumido.

La Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda persona debe ser oída dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente que sea imparcial y que sea establecido por ley para responder por cualquier acusación contra su persona o para la determinación de derechos y obligaciones en orden al derecho laboral, civil, fiscal o de cualquier carácter. (Artículo 8). Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido ante el juez competente que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando la violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales. El estado tiene obligación de asegurar a las victimas el derecho a conocer la verdad de los hechos, ya que dichos hechos puede ser calificada como un delito de lesa humanidad. (Caso Esposito en Argentina).

La victima tiene derecho a ser tratada de manera justa y tener acceso a la justicia conforme surge de la Resolución de la Asamblea General de la ONU 40/34 de 1985.

Prevén resarcimiento en determinados casos y también la asistencia social y psicológica regulando aquellos casos en que hay abuso de poder.

Las reglas de Brasilea se refieren a las personas vulnerables y en razón de su edad no pueden ejercer sus derechos.

 

II.-POSTURA CONTRARIA A LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LAS LEYES.

La mayor parte de los doctrinarios se expide en contra de la aplicación retroactiva de las normas jurídicas.

El legislador fue consciente que existe un régimen de suspensión de la prescripción penal que se funda en la edad de las víctimas en este sentido fue que se ampliaron esos plazos en razón de las políticas criminales que se implementaron pero no modificó el artículo 18 Constitución Nacional que le da sostén al principio de legalidad (Causa Balsa 12490/2015. Voto del juez Garrigos de Rebori).[5]

"El abuso u otra forma de abuso infantil no está contemplada en ninguna disposición que establezca su imprescriptibilidad" Causa Balsa 12490. Juez García.

Los delitos imprescriptibles son genocidio, tortura y lesa humanidad que son delitos graves contra los derechos humanos y lo serían si fueran cometidos en un contexto de guerra como crimen de guerra.

"No obstante lo cual desde el estado se puede instar con la finalidad de conocer lo sucedido" "Tampoco se planteó en sede judicial la inconstitucionalidad de los artículos 62 y 67 del Código Penal por colisionar con la Constitución Nacional o algún instrumento internacional como la Convención Internacional de Derechos Humanos que se halla en el artículo 75 inciso 22.

Pronunciándose por la aplicación de la ley penal más benigna conforme el artículo 2 del Código Penal. ( Juez Bruzzone, Moreyra CNCC, CCC 6194/2016).

Existen conductas que conforme el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece que cometidos en determinados contextos son crímenes de lesa humanidad. Caso Videla Jorge Rafael, CSJN fallo 375/2013.[6]

Ahora cuando el asesinato, privación ilegal de la libertad, tortura, desaparición forzada y violación son cometidos como parte de una política de estado lo mismo es un crimen de lesa humanidad.

 

III.-A FAVOR DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL.

Esta postura parte de la premisa que la acción penal, debe seguir vigente en razón de los compromisos internacionales asumidos por el estado argentino. El trámite de una investigación debe proseguirse y no dejarse de lado por los obstáculos que se presenten en materia de procedimiento. El deber de investigar los hechos en la búsqueda de la verdad.

La obligación de garantizar el efectivo acceso a la justicia, de algunos grupos vulnerables como niños, niñas y adolescentes, mujeres y la obligación estatal de erradicarla.

La Corte en un fallo manifestó: "La violencia contra la mujer es tolerada y por eso se favorece su perpetración y aceptación del fenómeno, el sentimiento y sensación de inseguridad, así como una persistente desconfianza en la administración de justicia" (Rosendo Cantú y otra Vs. México- CIDH).

Más allá de la pretensión de la extinción penal las víctimas tienen derecho a conocer la verdad.

"El derecho de las víctimas a conocer la verdad puede asegurarse sin violentar las garantías sometidas a proceso" (Fallo Mazzco 330:3248-Juez Fayt).

 

IV.-CONCLUSIÓN.

Existen muchos hechos que pueden tratarse de delitos contra la integridad sexual que a la fecha se hallen prescriptos. Puede existir una mayor cantidad de causas debido a las personas que realicen denuncias al alcanzar la mayoría de edad.

El estado tiene obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia sexual dando una respuesta que puede no ser necesariamente punitiva que permita saber la verdad de modo de otorgar satisfacción a las víctimas y de este modo poder cumplir con los compromisos internacionales asumidos sin menoscabar el derecho de defensa y las garantías constitucionales y procesales de los imputados

El demandado puede acudir o no hacerlo porque no existe coerción penal alguna para la realización de la acción y las medidas tendientes a investigar los hechos. Se trata de un proceso similar a un juicio que no concluye una sanción penal por haber alcanzado la prescripción.

Es un deber de los jueces resolver las diferentes contiendas que surgen al confrontar las diversas normativas por un lado la internacional y por el otro la manda constitucional y que surge al realizar el control de convencionalidad para adecuarlo de esta forma a los estándares internacionales.        

 

 

 



[1] Dra. Patricia Cozzo. Abogada. Especialista en Tributación Local por la Universidad de Tres de Febrero. Posgrado en Tributación Sub-nacional por la Universidad de Tres de Febrero. Diplomada en Gestión de Políticas Públicas. Posgrado en Discapacidad Universidad de Buenos Aires. Abogada litigante en materia penal. Docente Ley Micaela IPAP. Doctoranda en Ciencias Jurídicas con tesis en Derecho Penal Tributario y Económico. Funcionaria de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA). Conferencista. Autora de artículos de la especialidad y autora de libros y tratados Colectivos. Editorial Olejnik. Autora del libro "Asociación Ilícita Tributaria, moratorias, blanqueos, política criminal y derechos humanos" Editorial TED. ORCID: 0000-0002-2558-0051.

 

 

[2] PASTOR Daniel R "La deriva no punitivista de órganos y activistas como causa del desprestigio actual de los derechos humanos" Ed. NDF 2005/A  pp 77-79.

[3] ZAFFARONI Eugenio R "El derecho Penal liberal y sus enemigos, manuscrito de su intervención con motivo de recibir el título de doctor honoris causae de la universidad de Castilla-La mancha" Toledo 2004.

[4] La postura del Ministerio Público Fiscal de la Nación en su revista y diferentes publicaciones.

[5] CNCCC, Balsa CCC 12490/2015/2/CNC!, reg. Nro. 1129/2017, del 8/11/2017 y CNCCC, Mila CCC 37295/2014 CNC!, reg. Nro. 11282017, del 8-11-2017 jueces Bruzzone, García  Garrigos de Rebori. DNCCC, Rodriguez Massuh CCC 18765/2017/CNC1, reg. Nro. 343/2018, del 6/4/2018, jueces Bruzzone, Niño y Dias.

[6] Estatuto de Roma artículo 7.


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