LA TRIPLE FILIACION EN LA ARGENTINA. UN PAIS LATIOAMERICANO QUE SIEMPRE ESTUVO A LA VANGUARDIA DE LAS NORMAS Y LA DINÁMICA FAMILIAR, COMO NUCLEO DE LA SOCIEDAD. TRIPLE FILIATION IN ARGENTINA. A LATIN AMERICAN COUNTRY THAT HAS ALWAYS BEEN AT THE FOREFRONT OF FAMILY NORMS AND DYNAMICS, AS THE CORE OF SOCIETY.
LA TRIPLE FILIACION EN LA ARGENTINA. UN PAIS LATIOAMERICANO QUE SIEMPRE ESTUVO A LA VANGUARDIA DE LAS NORMAS Y LA DINÁMICA FAMILIAR, COMO NUCLEO DE LA SOCIEDAD.
TRIPLE FILIATION IN ARGENTINA. A LATIN AMERICAN COUNTRY THAT HAS ALWAYS BEEN AT THE FOREFRONT OF FAMILY NORMS AND DYNAMICS, AS THE CORE OF SOCIETY.
Por Romano Paula Fabiana
"Tiempos oscuros y difíciles nos aguardan. Pronto deberemos elegir entre lo que es correcto y lo que es fácil". (HARRY POTTER)
RESUMEN.
La triple filiación en Argentina apunta al reconocimiento legal, jurídico al que un niño, niña y adolescente se vincule con tres progenitores, a pesar de que el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, establece un límite objetivo de dos vínculos filiales. A través de la jurisprudencia, doctrina, usos y costumbres y en los casos de técnicas de reproducción asistida o vínculos socioafectivos fuertes, la justicia argentina ha tenido que admitir la triple filiación. Siempre como corolario de priorizar el principio del interés superior del niño, normado en la Convención de los Derechos del niño, niña y adolescente e incorporados en nuestra normativa nacional bajo la Ley 26061. Cuyo reconocimiento no es más que una realidad insoslayable de evolución dinámica de la actualidad familiar.
PALABRAS CLAVES: TRIPLE FILIACION, DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCIENTES- FAMILIAR MULTIPARENTALES.
ABSTRACT.
Triple filiation in Argentina aims at the legal recognition of a child or adolescent with three parents, despite the fact that the Argentine Civil and Commercial Code establishes an objective limit of two parental ties. Through case law, doctrine, customs, and practices, and in cases involving assisted reproduction techniques or strong socio-affective ties, the Argenitne justice system has had to rocognize triple fiiation. This is always a corollary of prioritizing the principle of the best interests of the child, incorporatede child, regulated by the Convention on the Rights of the Child and Adolescent and incorporated into our national legislation under law 26061. Recognition of this principle is nothing more than an unavoidable reality of the dynamic evolution of current family life.
I-INTRODUCCIÓN
El Código Civil y Comercial de la Nación
En su articulado N° 558, "Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción".
"La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código".
"Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación". Una de las principales incorporaciones del CCyC en el campo de las "relaciones de familia", en el cual fue unos de los capítulos que más ha sufrido cambios en su normativa, se refiere a las técnicas de reproducción humana asistida (TrHA) como otra tercera fuente de la filiación. Este hubiere sido impensado en la anterior normativa del Código Velezano. Estas técnicas humanas de reproducción generan los mismos efectos que la filiación por naturaleza como la adopción en forma plena.
El CCyC mantiene uno de los principios o máximas del derecho filial, cualquiera sea sus fuentes., puesto que la filiación de una persona con otra, generan derechos fundamentales como persona humana, amén de estar legisladas en distintas convenciones y derechos humanos, son derechos innatos de la persona, determinados personalísimos. La persona en la redacción del Código Civil y Comercial Nacional establece que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales. Es objetivo e insoslayable su redacción no cabe duda alguna. Su tipología o composición, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación que introdujo la ley 26.618 (infoleg), que extiende la figura del matrimonio a todas las personas con independencia de la orientación sexual, lo cual significa que una persona puede tener dos madres, dos padres, o una madre y un padre. La igualdad de género, el matrimonio igualitario, son derechos a elección sin ningún tipo de discriminación. La voluntad y cada orientación sexual no hace a la persona, menos persona. Son personas que no llevan patrones generales de conformidad. Por ello la elección ha sido preponderante en la composición familiar. Cuya dinámica fortalecieron a la familia desde otra perspectiva.
Con la finalidad de dar cuenta de esta igualdad, y en total consonancia con la idea que subyace en el CCyC de que el lenguaje no es neutro, se utiliza en forma genérica el término "progenitores", ha quedado extinto la palabra calificadora de padre o madre que involucra casos de filiación de igual o de diverso sexo.
Esta postura de alejar el término "progenitor" del elemento genético-biológico, es la línea que adopta la corte IDH, que reconoció "utilizará en un sentido amplio el término 'progenitores' (…) a quienes efectivamente constituyen parte de la familia (…) Y por lo tanto son titulares de la protección a la familia acordada en los arts. 17 de la CADH…" (HUMANOS 272)
La jurisprudencia
ha avanzado en reconocer realidades familiares que no encajan en el modelo tradicional, fundamentando las decisiones en el derecho del niño a una identidad integral, el reconocimiento de su realidad familiar y la voluntad procreacional.
Criterios y Fundamentos de la Jurisprudencia
Voluntad procreacional:
En casos de técnicas de reproducción asistida, los operadores del derecho reconocen la voluntad de los tres progenitores que, a través de un proyecto familiar común, deciden sobre la existencia del niño, niña y a/o adolescente. Voluntad procreacional es la vedette de la identidad misma familiar. Su comportamiento hace a la familiar la plena voluntad de conformación y de tales modos según el diseño particular. Es dable hacer referencia que las elecciones por propia convicción, hacen un lazo afectivo fuerte, inquebrantable, pues no es la manda de una ley especial, es la moral propia que sigue los instintos propios de la persona. Conformando en la necesidad de unificar roles, establecer pautas, y equilibrar sentimientos, no menos importantes que los redactados en la letra fría de una normativa.
Socioafectividad un factor preponderante.
Se considera la relación de cuidado permanente, incondicional, asistencia y crianza de toda hora, que se establece a lo largo del tiempo con uno de los progenitores, que ejerce el rol filial, a pesar de no ser el biológico o el genitor.
Interés superior del niño:
Este principio rector es una de las bases esenciales a la hora de orientación de los operadores de justicia, sobre todo de la sana crítica del magistrado, que determina es fundamentalmente una decisión, basándose en el objetivo de inscripción registral que coincida con la realidad dinámica familiar del niño y se respeten sus derechos innatos. Sobre todo, se lo escuche según la edad y maduración cognitiva.
La realidad de las familias en la actualidad, son cada vez más diversas y pluriparentales. Ha finalizado el concepto rígido del modelo de familia tradicional, haciendo que el límite filial sea el propuesto por la necesidad socioafectiva, y la responsabilidad de involucrarse con el menor con el sentimiento de lealtad y amor incondicional.
II- EVOLUCION DE LA DOCTRINA SUS NORMATIVAS Y CONTEXTO ACTUAL.
El Código Civil solamente regulaba un solo tipo de filiación: la filiación por naturaleza o biológica, es decir, la derivada del acto sexual fundamentalmente. Luego de décadas de rigidez normativa en el año 1948, al sancionarse la ley 13.252 (https://www.saij.gob.ar/legislacion/ley-nacional-13252.htm), se reconoció la filiación adoptiva., como otra fuente de filiación. Todo tiene su nacimiento al momento de su regulación y el avance de la ciencia que trae aparejada de manera autónoma la filiación derivada de las técnicas de reproducción humana asistida. Un avance científico sin precedentes que conlleva a la el principio de la evolución familiar. Todas las fuentes filiales poseen reglas propias que ameritan tener su espacio propio en la legislación civil.
Las técnicas de reproducción humana asistida involucran situaciones fácticas y jurídicas de importancia, muy diferentes a las de los otros dos tipos filiales. A la luz del principal derecho humano, como derecho primario, está comprometido en el derecho filial como lo es el derecho a la identidad. Es menester advertir que no solo la identidad puede ser biológica, por un lado, o voluntaria o volitiva por el otro, sino que también observa una vertiente más: la identidad genética.
Para ello se hace mención que: "La existencia de la persona humana comienza con la concepción-("fecundación", para nuestra doctrina)., en el seno materno". Esto no es novedoso. Coincide con lo que Vélez estableció como una forma progresista de ver el inicio de la persona en el código de 1869. Por supuesto, en ese momento no teníamos los avances científicos, no existía esta interpretación del genoma humano, ni mucho menos el ADN, lo que hoy se denomina la genética. Desde Aristóteles (Aristóteles es depositario del ideal contemplativo de su maestro pero hizo de la cuestión de las formas de vida y de la eudaimonía el centro mismo de su política y de su ética. El final de la EN es probablemente uno de los textos más célebres del corpus,) a la fecha se discutía sobre el cuerpo, sobre el bíos, sobre el ethos, sobre la ética, en esta perfecta unión que debe existir. En esto se aparta de la convencionalidad, de la constitucionalidad, de esta etapa de constitucionalismo. El artículo 70° del Código Civil Velezano dice exactamente lo mismo que dice la primera parte del artículo 19° del actual Código Civil y Comercial de la Nación. En la segunda parte establece que, en el caso de las técnicas de reproducción humana asistida, la persona comienza con la implantación del embrión en la mujer sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión implantado., corriente que se ha suprimido en su articulado. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. Entendiéndose como concepción como sinónimo de fecundación. Es muy clara la redacción. La existencia de la persona, comienza con la concepción en el seno materno. Hasta ahí, se mantiene lo expresado por el artículo 70° del Código Civil de Vélez Sarfield.
En el caso de técnicas de reproducción humana asistida., será tratada como una ley especial.
Acá la comisión redactora se aparta y establece un doble sistema. En la primera parte, indudablemente establece el comienzo de la existencia de la persona humana en el seno materno. En la segunda parte, a través de la obtención de seres humanos con métodos extracorpóreos, la pauta de inicio de la personalidad es la fecundación del embrión bioconservado. La implantación otorga la posibilidad del desarrollo potencial latente, otorga protección y en realidad concede dignidad, que a partir de este momento va a ser protegida.
Esto es lo que esta doctrina establece, en contrario de la doctrina del personalismo, que es una doctrina evolucionista. Se es persona o no se es persona. El estudio de la Bioética pone ciertos conceptos a la luz para redefinir ciertas posturas. "Estudio sistemático de la conducta humana en el campo de las ciencias de la vida y de la salud, examinada a la luz de los valores y principios morales" (Warren Thomas Reich, coordinador de la Enciclopedia de Bioética elaborada por el Kennedy Institute, de la Georgetown University). Ayuda a centrar el objeto de la bioética. Su ámbito resulta ser con claridad aquel en que se mueven las ciencias biológicas y médicas, o ciencias biomédicas. El crecimiento de estas se pone de manifiesto en el aumento de las posibilidades de intervención del hombre sobre la vida, especialmente en el momento en que surge y en su tramo final. Sin embargo, el conocimiento de esas ciencias interesa, fundamentalmente, cuando son analizadas a la luz de los principios y valores morales, es decir, cuando sus implicaciones afectan a la conducta humana, cuando, por ejemplo, nos preguntamos si todo lo que se puede hacer se debe hacer.
Aquí nos referimos infinitamente al peligro de la intervención del hombre para con sus congéneres, la posibilidad de manipular un individuo amparado en nombre las ciencias médicas para reformar a libre albedrío, construyendo o destruyendo según vayan dándose los intereses. Sean propios o privados, públicos o nacionales, técnicos o científicos, humanos sensibles o humanos insensibles. Es responder si la Bioética responde a la cuestión sobre si todo lo que puede hacerse debe hacerse, pero no responde a la totalidad de dicha cuestión. Es más, hoy ya no se habla de bioética sino de bioéticas, dado el pluralismo social, filosófico, cultural, en el que vivimos. Ahora bien, ese pluralismo también llega al Derecho, donde tampoco existe hoy un consenso unánime sobre qué sea lo justo.
"La ciencia que tiene por objeto la fundamentación y pertinencia de las normas jurídico- positivas, de lege ferenda y de lege data, para lograr y verificar su adecuación a los principios y valores de la Ética en relación con la vida humana, que es tanto como decir, su adecuación a los valores de la Bioética" (María Dolores Vila-Coro dedicó su tiempo y su trabajo a la defensa de la vida. Licenciada en Filosofía, y doctora en Derecho, era vocal del Comité Director de Bioética del Consejo de Europa y presidía el Comité de Ética. Dirigía la Cátedra y del Doctorado). Maria Dolore Vila-Coro expresa sobre el derecho a la vida como: "Al proclamar sujeto de derecho a la especie humana, cuya existencia es cierta y actual, se deben enumerar y reconocer todos los derechos que le competen como especie. Por una parte, a su identidad, la identidad se refiere al ser, es decir, a la permanencia en su ser específico que implica la integridad de su genoma, que sus genes no sean manipulados; también implica que el genoma se exprese en el hábitat humano que le es propio. Por otra parte, supone el derecho a mantenerse en la existencia, a la conservación de la vida de sus individuos con las connotaciones que le son propias; la vida se refiere al existir, a permanecer en la existencia."
Es propio de la persona humana, cuyas características le son innatas. Con una carga genética que es absoluta desde el comienzo, cuyos derechos le son propios como especie., su identidad le corresponde desde su genoma, unidad básica y primera., da inicio a la vida que significa la permanencia y existencia en el tiempo. Otro concepto de la vida prenatal: "Hay ciertas manipulaciones genéticas que afectan a la integridad del genoma humano, pero su protección sólo se puede llevar a cabo desde el derecho a la inviolabilidad genética de la especie humana: es el caso de la clonación a partir de células, no de embriones; y la hibridación o unión de gametos humanos y de otra especie animal. Hay una forma de clonación, que es la división en una o más porciones del óvulo ya fecundado, del embrión humano. En este caso se conculca el derecho a la vida prenatal en sus primeras fases evolutivas, porque el ser humano existe ya. Su defensa afecta a la protección de los derechos del individuo."
Gran Bretaña aprobó en el año 2001 la ley sobre la clonación denominada "terapéutica" modificando así el "Acta de Fertilización Humana y Embriología" (Quintana Eduardo Martin La clonación terapéutica en Gran Bretaña: otra variante de la legalización de la fecundación artificial El Derecho, n°10.202, 26 de febrero de 2001) de 1990 que ya permitía (al igual que Dinamarca) la experimentación con embriones, actitud seguida por varios países europeos. En septiembre del 2000 el Parlamento Europeo había solicitado al Gobierno Británico que revisase su posición, pedido que no obtuvo acogida. La ley británica limita el procedimiento a embriones de hasta catorce días de vida y por tanto se encuentra prohibida la clonación denominada "reproductiva" o sea destinada al implante y gestación. Los fundamentos de la trascendental medida radican en el aprovechamiento de las células originarias (células "madre") del embrión para su aplicación a tratamientos curativos, obviamente de otros seres humanos. En el lenguaje periodístico, la producción de embriones permitiría obtener de ellos "células de repuesto" que serían utilizadas como una especie de "repositorio" interminable de los tejidos dañados del paciente-beneficiario. Los planes de los científicos incluyen la posibilidad de hacer crecer neuronas para reemplazar las células nerviosas de un cerebro atacado por la enfermedad de Parkinson o células pancreáticas para producir insulina en los diabéticos y se proyecta en el futuro la posibilidad de crear órganos completos de reemplazo, lo que eliminaría al mismo tiempo la crónica escasez de donantes y los problemas de rechazo ("Anuncio en Gran Bretaña: se utilizarían células embrionarias con fines terapéuticos. Aprobarían la clonación de embriones". "La Nación" 17/8/00. "Clonarán en Inglaterra embriones humanos". "La Nación" 23/1/01. La información agrega la unanimidad de los d). El procedimiento consiste en reemplazar el núcleo de un ovulo por el núcleo de una célula adulta de la persona requirente de las futuras células de "repuesto". Con mayor rigor científico cabe hablar de células estaminales que por otra parte pueden ser también adultas y por lo tanto no sólo embrionarias. No hace falta ser demasiado avisado para advertir que la expresión "clonación terapéutica" es eufemística y que esconde un sofisma, pues la técnica requiere la destrucción del embrión o sea de un ser humano, para beneficio de la persona productora del clon. Desde esta perspectiva, la clonación no tiene por finalidad –como algunos sostenían hasta no hace mucho- hacer realidad el deseo de perpetuarse en otro "yo" que viviera luego de la propia.
Como punto de partida, se afirma el desarrollo que ha tenido la temática desde la perspectiva de derechos humanos en un doble sentido: 1) la ampliación del derecho a la salud, no centrada en la noción de infertilidad médica, sino en la violación del derecho a la salud en su faz psíquica, y 2) la visibilidad de los derechos humanos comprometidos en las TRHA: el derecho a la reproducción, a la libertad y a la autonomía personal, el principio de igualdad y no discriminación y el derecho a gozar de los beneficios y avances de la ciencia. Sino de la producción y muerte de "otro" para que el "yo" siga viviendo (La clonación "terapéutica" ahora en marcha, supera en mucho el horror mencionado por Elio Sgrecia ("Manual de Bioética", pág.439, Editorial Diana, México, 1996) ante la posible fisión general efectuada artificialmente por la cual de los dos embriones obte). Si bien se menciona la clonación como otro punto de avance científico, no echemos la vista de lado, pues serán en futuros avances científicos otra condición posible dentro de la medida que las normas lo permitan. En la Argentina, toda aquella maniobra eugenésica está prohibida radicalmente, pero no podemos afirmar que otros países dende la liberalidad personal avance, fuera otra condición de filiación.
Sucede que si nos volvemos a referir a las TrHA pueden practicarse con distintos materiales , ya sea de la propia pareja, denominada fertilización homóloga, que acontece en algunas parejas casadas o no, de diverso sexo; o también comprometer material genético de un tercero, denominada fertilización heteróloga, caso que se observa en parejas de igual sexo, como así también en parejas heterosexuales en el que uno o ambos integrantes presentan alguna imposibilidad de prestar su propio material genético, por cuestiones fisiológicas o patológicas., como aquellos supuestos de proyectos parentales de carácter monoparental. Cada vez mas frecuente en nuestra sociedad.
Así, en los casos de filiación por naturaleza, la identidad genética, biológica y volitiva se unifica en las personas que mantienen una relación sexual. en el caso de la filiación adoptiva, la identidad genética y biológica está en cabeza de la familia de origen y por el contrario, la identidad voluntaria en la familia adoptiva.
En las TrHA la cuestión se complejiza. La técnica puede practicarse con material de la propia pareja o con material genético (femenino y/o masculino) de un tercero. en este caso, la identidad genética se independiza o recae en personas distintas de aquellas con quien se tiene identidad biológica o voluntaria.
Una mujer en situación conyugal, está con un señor cuyo material genético no es hábil para fertilizar; por lo tanto, deciden utilizar material genético de un tercero (donante).
¿Quién es el padre? ¿el donante que solo ha prestado el material genético o el cónyuge que es quien quiere ser padre y debe prestar el correspondiente consentimiento informado? El CCyC determina el vínculo filial con quien prestó el consentimiento informado justo antes de que sucediera la implantación, con total independencia de que se haya aportado o no el material genético.
De este modo, en las TrHA, el dato genético ocupa un lugar secundario, que se circunscribe al derecho a conocer los orígenes, que carece de entidad para asignar vínculo jurídico de filiación solo por el aporte de material genético.
En otras palabras, solo quien exterioriza la llamada "voluntad procreacional" objetivamente, y sin ninguna otra remisión, salvo que el embrión o material genético haya sido suspendido su implantación a raíz de la revocación inmediata anterior a su incorporación al seno materno. En ese caso ya no habría voluntad procreacional, mediante a raíz correspondiente desestimiento del consentimiento libre, previo e informado, que es el punto esencial para quien sea considerado el progenitor de un niño. Condición que hará nacer todos los derechos y deberes que se derivan del vínculo filial. Con respecto al donante del material genético, solo habrá un derecho a conocer los orígenes, pero nunca un vínculo de padre e hijo. (Incertidumbre juridica en torno al embrion humano crioconservado, efectos y propuestas en terminos de derechos humanos)
¿Por qué no es posible aplicar los principios o reglas que rigen la filiación por naturaleza? este tipo filial tiene por presupuesto ineludible la existencia de una relación sexual entre dos personas de distinto sexo. las prácticas de reproducción humana asistida, en cambio, no parten de ese supuesto.
Por lo tanto, las normas que regulan la filiación biológica o por naturaleza no siempre resultan lógicamente aplicables a la filiación que surge porque la ciencia interviene para que esta persona haya nacido. Tampoco son aplicables las reglas de la adopción.
El uso de las técnicas de reproducción humana asistida observa tantas especificidades que requiere un régimen jurídico autónomo. ¿Cuáles son estas especificidades?. Las TrHA hacen posible la disociación entre el elemento biológico, el genético y el volitivo, cobrando primacía este último.
Por otro lado, estas técnicas de reproducción humana asistida, permiten conservar embriones y/o material genético de las parejas por tiempos prolongados, los que nos llevan a una realidad: la posibilidad de que los deseos de paternidad/maternidad y las situaciones de las parejas cambien entre el inicio de un tratamiento y el fin (divorcios, separaciones de hecho, planes distintos, por ejemplo).
Por esta razón, el CCyC exige que el consentimiento sea renovado ante cada transferencia de embriones o material genético; siendo evidente que estos cambios en las decisiones no pueden darse en la filiación por naturaleza.
Además, existen supuestos especiales como la gestación por sustitución que no regula de manera expresa el CCyC, no obstante, lo cual se han planteado casos jurisprudenciales (JNac. Civ. N° 86, "NN O. D G M B M s/ Inscripción de nacimiento", 18/06/2013, y JFlia. Gualeguay, "B. M. A. c/ F. C. C. r. s/ ordinario", 19/11/2013.) en los que se resolvió priorizar la voluntad procreacional de los comitentes o de quienes quieren ser padres —y también habían aportado el material genético— por ante el principio de determinación filial materno en la filiación por naturaleza, conocido por el aforismo "madre cierta es".
Todas estas consideraciones, y otras más que se exponen a lo largo del Título v denominado "Filiación", dan cuenta de la necesidad e importancia de que se regule de manera autónoma la filiación derivada de las TrHA.
Cabe destacar que el CCyC se interesa, de manera expresa, en las técnicas de reproducción médicamente asistida, no así de las llamadas "prácticas caseras" a las que suelen apelar en algunas oportunidades las parejas conformadas por mujeres que se inseminan de manera casera con el uso de una jeringa con material genético de un tercero conocido. Allí, también en caso de considerar, la socioafectividad forma un patrón esencial para la conformación del vínculo filial.
En estos casos, regirían las reglas de la filiación por naturaleza. esto se condice con la importancia que tiene que las personas que se someten a las TrHA presten el consentimiento informado ante el centro de salud interviniente, adaptado medicamente y a las necesidades y deseos de aquel que preste el consentimiento. Debe ser libre., por escrito. Para técnicas de inseminación es un proceso voluntario, claro y por escrito, donde el profesional médico debe explicar concienzudamente los beneficios, riesgos, alternativas y efectos del tratamiento para que la persona tome una decisión libre e informada. Este documento debe ser firmado por la/s persona/s, a detallar su voluntad procreacional, y puede ser revocado en cualquier momento antes de la concepción, fecundación o implantación., dejándose bien en claro quién o quiénes exteriorizan su voluntad procreacional, columna vertebral de la determinación de la filiación por TrHA.
III-CONCLUSIÓN.
Por último, el CCyC sigue la línea legislativa de la gran mayoría de los países: limitar a dos la cantidad de vínculos filiales que una persona puede ostentar. De este modo, quedarían afuera las llamadas "familias pluriparentales", es decir, aquellas familias cuyos niños poseen más de dos filiaciones. Pero como utopía vale la pena indicar, no obstante, en otras culturas la pluriparentalidad es lo más frecuente., si tomamos las tribus nómades, son todas las madres son madres de todos los infantes, sean o no sean concebidos en sus senos. Forma parte de la preservación de la tribu. Los padres cazadores son aquellos progenitores de todos y para todos, alimentan con su esfuerzo a todos los individuos de la tribu, cuya misión está fuera de la obtención del sustento.
En la actualidad, no nos referenciamos ni a la caza ni a la pesca y atender a todos los individuos de una comunidad. Es el factor humano que nos lleva a tomar ciertas decisiones, más allá de la circunstancia o la actividad dinámica con que una persona se percibe. Es dar contención, protección a aquel individuo que lo necesita, pero psíquicamente, para su evolución mental sana. Es aquel adulto que se compromete moral y éticamente a darle mayor protección y calidad de vida. Por el simple hecho de tener una voluntad libre. Componente socioafectivo. Sin dogmáticas, ni letras que condicionen a la persona. Solo a efectos de amor, de considerarse civilizado y evolucionado a confeccionar una familia con la ayuda de otros que tomaron igual compromiso, una alianza voluntaria, sin restricción y autónomamente.
IV-AUTORA.
Dra. Paula Fabiana Romano. Abogada egresada de la Universidad de Morón. Doctora en Ciencias Jurídicas. Tesis doctoral "Incertidumbre jurídica en torno al estatuto y derechos del embrión humano crio- conservado, efectos y propuestas en términos de derechos humanos". Especialista en Familia por la Universidad de Buenos Aires. Diplomada en discapacidad por la Universidad de Buenos Aires. Diplomada en Familia y Sucesiones por la Universidad de Buenos Aires. Escribana Pública. Diplomada en Derecho Societario de la Universidad Notarial Argentina. Miembro del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Abogados de Morón, autora de publicaciones digitales para Argentina. Publicaciones a nivel Nacional como Global. Ponencia en Red de Derecho América Latina y el Caribe. Publicaciones en la Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente. REVISTA de Cultura de Paz e Direitos Humanos. UNIOSASCO. Miembro del consejo de redacción de la revista de Derecho Público IJ Ediciones., "International Legal Group"; indexada a Latindex. Publicaciones académicas científicos en la revista LEXITUM, Venezuela. Autora de publicaciones digitales para Argentina, Latinoamérica y Europa. Libros editados como: DERECHOS FUNDAMENTALES DE PRSONAS CON DISCAPACIDAD. Tutela jurídica nacional e Internacional. La Discapacidad en el orden mental producto de insanias y adicciones. Editorial Servicoop. DERECHO A NACER, DERECHO A VIVIR. DERECHOS INNATOS DE LA PERSONAPOR NACER. Bien jurídico protegido "vida" Derechos Tutelados en el Derecho Nacional e Internacional. Editorial Olejnik.ORCID:0009-0005-9448-6906
V-BIBLIOGRAFÍA
«"Anuncio en Gran Bretaña: se utilizarían células embrionarias con fines terapéuticos. Aprobarían la clonación de embriones". "La Nación" 17/8/00. "Clonarán en Inglaterra embriones humanos". "La Nación" 23/1/01. La información agrega la unanimidad de los d.» s.f.
1. «AUTOR.» Incertidumbre jurídica en torno al embrión humano crioconservado, efectos y propuestas en terminos de derechoshumanos. 2021.
«Aristóteles es depositario del ideal contemplativo de su maestro pero hizo de la cuestión de las formas de vida y de la eudaimonía el centro mismo de su política y de su ética. El final de la EN es probablemente uno de los textos más célebres del corpus,.» s.f.
«https://www.saij.gob.ar/legislacion/ley-nacional-13252.htm.» s.f.
HUMANOS, CORTE INTERAMENRICANA DE DERECHOS. «Corte IDH, OC 21/2014, "Derechos y Garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional", 19/08/2014.» 19 de agosto del 2014.
«Incertidumbre juridica en torno al embrion humano crioconservado, efectos y propuestas en terminos de derechos humanos.» F., Dra Romano Paula. buenos aires, 2021. 236.
infoleg. matrimonio civil . Buenos Aires, 2010.
«JNac. Civ. N° 86, "NN O. D G M B M s/ Inscripción de nacimiento", 18/06/2013, y JFlia. Gualeguay, "B. M. A. c/ F. C. C. r. s/ ordinario", 19/11/2013.» s.f.
«La clonación "terapéutica" ahora en marcha, supera en mucho el horror mencionado por Elio Sgrecia ("Manual de Bioética", pág.439, Editorial Diana, México, 1996) ante la posible fisión general efectuada artificialmente por la cual de los dos embriones obte.» s.f.
«María Dolores Vila-Coro dedicó su tiempo y su trabajo a la defensa de la vida. Licenciada en Filosofía, y doctora en Derecho, era vocal del Comité Director de Bioética del Consejo de Europa y presidía el Comité de Ética. Dirigía la Cátedra y del Doctorado.» s.f.
«Quintana Eduardo Martin La clonación terapéutica en Gran Bretaña: otra variante de la legalización de la fecundación artificial El Derecho, n°10.202, 26 de febrero de 2001.» s.f.
«Warren Thomas Reich, coordinador de la Enciclopedia de Bioética elaborada por el Kennedy Institute, de la Georgetown University.» s.f.
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