DEFRAUDACION FISCAL

               



Por Patricia Cozzo Villafañe 

INTRODUCCION

La antigua Ley Penal Tributaria 24769 fue derogada a fines de 2017 por el Régimen Penal Tributario que se rige por la ley 27430. En este artículo buscaré analizar alguna de las principales diferencias entre evasión simple y agravada.

 

PRINCIPALES MODIFICACIONES ARTICULO 1 Y 2 DE LA LEY 27430

En el marco de esta norma en su artículo 1 regula la evasión simple y la agravada en el artículo 2.

Pero en ambos supuestos se autoriza el monto a partir del cual se penaliza la conducta o la condición objetiva de punibilidad.

En el artículo 2 inciso d) señala como evasión agravada la utilización de facturas apócrifas. En estos también hay un monto como condición objetiva de punibilidad.

En el artículo 3 es una evasión calificada el aprovechamiento indebido de beneficios fiscales mientras que la ley 24769 se reforma a subsistir.

En el artículo 4 se refiere a la apropiación indebida de tributos. En el artículo 5 trata la evasión previsional simple y en el 6to. La evasión previsional agravada.

Articulo 8 la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social (simple) y en el artículo 8 la obtención fraudulenta de beneficios fiscales (evasión previsional agravada) y también en el artículo 9 trata la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social o la insolvencia fiscal fraudulenta y no de los tipos que trata el artículo 10 es la simulación dolosa de cancelación de obligaciones y la alteración dolosa de registros (pago simulado) y las disposiciones generales referidas a la alteración dolosa de registros y en el artículo 15 c regula la asociación ilícita fiscal.

Se actualizaron las condiciones objetivas de punibilidad o montos que se desdibujaron por la inflación.

Es la hacienda pública el bien jurídico protegido tanto el activo como el pasivo.

El artículo 1 dice "Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el obligado que por medio de declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción u omisión, evadieran total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, el fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediera la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de periodo inferior a un (1) año".

Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establece en el párrafo anterior se considera para cada jurisdicción en que se hubiera cometido la evasión"

El último párrafo incluye a los tributos locales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires y es una modificación introducida de la ley 27430.

Dentro del monto que menciona la ley no incluye los montos o intereses.

La condición objetiva de punibilidad es que el monto evadido excede los 1.500.000 por cada tributo y ejercicio y período fiscal.

El elemento objetivo es el perjuicio fiscal y los sujetos activos de los contribuyentes y responsables de obligaciones tributarias (artículo 9 y 8 de la ley 11683).     

Se comete mediante el uso del ardid o engaños. El ardid es el despliegue intencional de alguna actividad para hacer aparecer una situación falsa como verdadera y determinante conforme lo piensa Soler.

En cambio Nuñez estima que es el despliegue de artificios y maniobras simuladas. Mientras que el engaño es afirmar que es verdadero lo que en realidad es falso.[1]

El engaño es que el sujeto pasivo produzca el error que es su consecuencia.

Para Villegas las maniobras descriptas no tienen por objeto hacer caer al Fisco en error y apoderarse de la recaudación. Lo que exige es un astuto despliegue de distintas maniobras engañosas para que el Fisco no se percate del daño que recibió y de esta forma lograr alcanzar la impunidad. O sea que debe ser idónea para poder burlar al Fisco. Sería la realización de una puesta en escena capaz de hacer que se caiga en el error.

Esta puesta en escena puede surgir de una declaración jurada falsa o de una información brindada y también por una factura apócrifa.

Existen diferentes supuestos.

 

OMISION DE PRESENTAR DECLARACION JURADA

Esta omisión no consiste en el ardid o engaño.

La incriminación y la norma describe una omisión y esto significa no actuar. La omisión es penalizada cuando además se le suma un ardid o engaño.

La falta de presentación de declaración jurada es por una falta administrativa llamada incumplimiento a los deberes formales.

 

 

DECLARACION JURADA EN CERO.

Existen ocasiones en que el contribuyente no alcanza a presentar la declaración jurada como por ejemplo si existen atrasos de contabilidad. Muchas veces la presentan en cero para evitar sanciones por incumplimiento a los deberes formales.

Esto por sí solo no constituye un ardid o engaño. La evasión es consecuencia de una maniobra que tienda a ocultar datos adrede al fiscalizador. El fisco se entera a través de la declaración jurada del contribuyente u obligado.

Una declaración de IVA sin movimiento puede verse desvirtuada por medio de la revisión del libro de compras y Ventas por lo que el ardid carece de eficacia.

En el caso de ganancias no siquiera sería menester realizar verificación alguna para que el fisco pueda detectar la inconsistencia y desbaratar la maniobra.

O sea que en estos casos puede existir un concurso de delitos que serían los formales como los que surgen de la ley 27430. Debe ser cometido con dolo o sea con intención de defraudar o sea de causar un daño que supere la suma de $ 1.500.000.

El artículo 2 de la ley 27430 establece penas de tres años y seis meses hasta 9 años de prisión cuando el monto evadido supere los 15.000.000.En este caso se actualiza el monto punible en el supuesto de uso de facturas apócrifas.

Una de las causas agravantes es el monto de 15.000.000 con la ley anterior exige unasumade$4.000.000.
La intervención de personas interpuestas siempre que el monto supere los pesos 2.000.000.

Cuando se hubieren utilizado facturas apócrifas o falsas cuando el perjuicio supere la suma de 1.500.000 siendo el bien jurídico protegido la hacienda publica en su faz dinámica.

Las condiciones de punibilidad son el monto, el uso de personas interpuestas y un monto que supere los 2.000.000 (testaferros o simulador). Cuando alguien pretende ocultar ser titular de la obligación fiscal. Por ejemplo cuando se quiere comprar un paquete de acciones aquel que ya es dueño de la mitad de las mismas o un holding.

En el caso del inciso 3 se debe realizar el fraude y este debe superar los $2.000.000 cuando se obtiene un beneficio fiscal ejemplo una exención impositiva porque se trata de una biblioteca pública y no lo es. Estos beneficios fiscales son necesarios pero deben ser controlados.

Si se realizan ardides para utilizar beneficios fiscales pero no alcanza a la suma punible no puede aplicarse el agravante.

La utilización de facturas apócrifas o sea la adquisición de un servicio y la posterior inclusión en los registros contables, la realización de exenciones impositivas.

La falsedad del documento se refiere a la autenticidad del mismo. El contribuyente emite una factura consignando un importe determinado o un tercero y en el duplicado consigna otro importe o quien utiliza talonarios de facturas mellizos.

FALSEDAD IDEOLOGICA RESOLUCION GENERAL 1415 DE LA AFIP

Recae la falsedad en el contenido del documento. Desde el punto de vista de su forma es verdadero pero su contenido es falso. Además se consignan hechos que no han sucedido o hechos que ocurrieron pero de un modo diferente.

Hay quienes sostienen que la falsedad ideológica solo afecta a la documentación pública. Pero este supuesto no establece un monto mínimo por eso la doctrina lo había determinado en la suma $400.000. Luego y al redactar la ley 27430 se estableció un monto de 1.500.000 por lo que se dejó de lado esa doctrina.

No procede la excarcelación ni la eximición de prisión toda vez que el agravante tiene una pena máxima que supera los 8 años que es el máximo en el marco de la ley de excarcelaciones.

En el caso de gozar el penado de algún beneficio fiscal se establece una penalidad accesoria que consiste en no poder gozar de un beneficio análogo por el plazo de 10 años conforme lo dispone el artículo 14 de la ley 27430.   

                         CONCLUSIONES

Por medio de esta norma se buscó actualizar los montos los que fueran desdibujados debido al contexto inflacionario de la República Argentina, ya que de no hacerlo podría quedar alcanzado hasta los pequeños monotributistas.

                         BIBLIOGRAFIA

CHIARA DIAZ Carlos Alberto-FOLCO Carlos María "Estado de Derecho y sistema penal. La Ley Penal tributaria y previsional Nro. 24769 y 26735 "Editorial La Ley 2012.

HADDAD Jorge E "Ley Penal Tributaria Comentada" Pág. 17 y ss. 5ta. Edición Buenos Aires. Lexis Nexis Ed. 2005.

JUAREZ BURGOS Alejandro (2018) "la idoneidad del ardid y el engaño en el delito de evasión simple, supuestos especiales" RevistaPensamientoPenal.Disponible:https//www.pensamientopenal.com.ar.doctrina46433.Idoneidad.delardid.y.engaño.delito.evasión simple.supuestos.especiales

NUÑEZ Ricardo "Tratado de Derecho Penal" TVI pág. 318 ed. Lerner Buenos Aires año 1971.

SEQUEIRA Marcos Alberto "Régimen Penal Tributario. Ley 24769. La definición de la ley 26735" Edición 2012.

VILLEGAS Héctor Belisario "Curso de Finanzas, Derecho Tributario y Financiero" pág. 405 Editorial Despalma 7ma. Edición Buenos Aires, año 2001.

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