CONSECUENCIAS EN LA REDUCCIÓN EMBRIONARIA, IMPLICANCIAS Y ESTATUTO JURÍDICO.


Dra. Romano Paula F.

INTRODUCCIÓN.

La reducción de embriones o fetos en el embarazo múltiple consiste en una intervención ginecológica que se realiza a mujeres embarazadas de más de un feto.  Su objetivo es disminuir los riesgos y complicaciones  de un embarazo múltiple con la perspectiva de llegar a término el tiempo gestacional sin dificultad. Concretar un embarazo seguro sin riesgos para el feto y para la gestante.

Los tratamientos de reproducción  humana asistida y las elevadas tasas de embarazo múltiple logradas, han provocado el aumento del número de embrio-reducciones, lo llamado como supernumerarios, así como también el desarrollo de esta técnica producto del avance de las ciencias médicas.  Ello consiste en la interrupción del desarrollo de uno o más fetos durante el transcurso de una gestación múltiple. Generalmente, la reducción embrionaria se hace cuando la mujer queda embarazada de trillizos, cuatrillizos o incluso más embriones. No obstante,  se considera que se trata de un embarazo de riesgo, también puede ser recomendable hacerla en un embarazo gemelar. Los riesgos  causados por un embarazo múltiple implican la necesidad de hacer una reducción embrionaria.  Se lleva a cabo el procedimiento por consecuencias y riesgos que corre la gestante. Estos son debido al  producto de un retraso en el crecimiento uterino. Muerte fetal intrauterina. Parto prematuro, con el  riesgo que todos los gestados perezcan por ser atemporal su nacimiento. Complicaciones cardiovasculares graves. Finalmente ruptura uterina y hemorragias que llevarían a la madre a su deceso.

Se torna complicado a la hora de decidir. ¿Cuáles son los embriones que llegarían a término gestacional?. No es viable el nacimiento de múltiples bebés por el peligro que esto produce en la salud de la madre, el riesgo de malformaciones y complicaciones en los órganos vitales de los fetos.,  por otro lado, la imposición de un nacimiento multitudinario. Esto trae implicancias económicas pues no todas las familias poseen la capacidad para la manutención de todos los bebés nacidos.

"La embrio-reducción es una intervención que puede hacerse por vía vaginal o abdominal, aunque ésta última es la más frecuente.

El ginecólogo introduce una aguja a través del abdomen de la mujer hasta llegar al cuerpo del feto que quiere eliminar guiado por ecografía. A continuación, se inyecta una solución de cloruro potásico directamente en el tórax del feto, lo que provoca la detención de su actividad cardíaca inmediatamente.

Esta intervención es muy similar a la amniocentesis[1]  y suele realizarse con anestesia local"[2] . "La reducción de embriones suele hacerse entre las semanas 10 y 13 de embarazo, después de la primera ecografía, debido a los siguientes motivos:

•          Existe la posibilidad de que los embriones se auto-reduzcan de forma natural durante el primer trimestre de embarazo.

•          En la ecografía de las 12 semanas es posible medir ciertas características fetales, como el pliegue nucal, la frecuencia cardíaca o la medida cráneo-caudal que puedan indicar signos de sufrimiento fetal. También es posible detectar malformaciones fetales.

•          En este tiempo, existe la posibilidad de hacer un test prenatal no invasivo que aporte más información sobre los fetos.

•          Es necesario determinar si se trata de un embarazo mono-cigótico o bi-cigótico y, a su vez, saber si los fetos comparten o no placenta.

Gracias a la evaluación de todos estos factores, el ginecólogo puede tomar la mejor decisión sobre qué feto o fetos deben eliminarse para no comprometer la viabilidad del resto"[3]. Existen dos tipos de reducción embrionaria: Reducción selectiva: Cuando existen evidencias que uno de los fetos está menos desarrollado o presenta defectos o malformaciones congénitos. Efectivamente será aquel feto elegido para la suspensión de su desarrollo.

Reducción no selectiva: Se procederá cuando no existe ninguno de las consecuencias clínicas mencionadas. Sólo se tomará a aquel que se encuentre en mejor posición para la introducción de la aguja.

La probabilidad de supervivencia del resto de fetos, se ve aumentada a raíz de la reducción embrionaria. Permite desarrollarse mejor y poder llegar a término sin problemas para el resto de los embriones. Si bien la técnica de reducción no queda exenta de posibles riesgos., como el aborto espontáneo (6-7%). Parto a término en un 75% de las veces. Infección ovular o intra-amniótica. Hemorragias post quirúrgicas y sin descartar consecuencias psicológicas.

Al implementarse la Técnica Humana de Reproducción Asistida, queda reducida la cantidad de embriones a transferir. Concordemos que solamente se transfieren hasta tres embriones crio-conservados por término empleado. Esto hace una gran disminución de otras consecuencias negativas., tanto físicas como psicológicas. La reducción embrionaria va a depender del número de embriones viables en el embarazo, así como del estado de salud de la gestante o los antecedentes personales de la misma.

Cuando interviene el Derecho como elemento fundamental en la vida del hombre, puntualizamos que toda persona tiene derecho a la vida y a sus consecuencias. Las ciencias médicas toman una postura médica científica donde el Derecho forma parte colateral con respecto a la Salud. Si bien la reducción embrionaria es necesaria para la salud de la gestante esto hace evitar complicaciones en el feto o embrión, cuya vida late en el seno materno., la medicina no considera el derecho a la vida de todos los embriones colocados intrauterinamente, según las posturas filosóficas y del Derecho en sí., todo individuo tiene derecho a la vida.

"Derecho a la vida, derecho fundamental" se pretende mostrar a la luz de los importantes aportes que entrega las ciencias biológicas que la vida humana comienza desde el momento de la fecundación. Esta nueva realidad en virtud de su condición[4] de ser humano tiene el derecho a que se le respete su vida y ninguna consideración de orden utilitarista o social puede justificar su eliminación. La razón de este respeto hunde sus raíces en que no hay bien superior que la vida, fundamento de todos los demás derechos y en que nadie puede atribuirse el derecho para determinar qué vida merece ser vivida o su valor. Dado que el desarrollo de un ser humano es un proceso continuo y gradual, la dimensión cuantitativa del ser ha de estar subordinada a la dimensión cualitativa u óntica que lleva grabada en virtud de su condición[5]. Cuando nos referimos a la cuestión del derecho a la vida, nos referimos a la vida de un ser de la especie humana.

"STATUS JURIDICO DEL "NASCITURUS" La vida humana, posee variedad de elementos jurídicos que  lo auto-protegen. Lo abarcaba el viejo Código Civil de Vélez Sarsfield, como el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.

El Código Civil Argentino reconocía al nasciturus, el status jurídico de persona desde el momento de la concepción en el seno materno.  Así en el Libro Primero: "De las Personas", Sección primera "De las personas en general", Título II: "De las personas de existencia visible".  El art. 63° Cód.Civil.,  disponía que: "Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno". El art.70° del mismo cuerpo legal reafirma la postura al establecer: "Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido". El art.76° del CC. rezaba: "La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximo y mínimo de la duración del embarazo". También en el libro IV: "De los derechos reales y personales", Sección primera: "De la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían" el art. 3290° rogaba: "que el concebido es capaz de suceder..." La mayoría de la doctrina nacional, entiende que a pesar de la literalidad de las normas mencionadas en el acápite anterior, son suficientes para abarcar al embrión generado por la reproducción asistida, ya sea recurriendo a la interpretación de las normas a través del método teleológico, histórico o extensivo; o proponiendo como solución la analogía; otros juristas, en cambio, proponían la reforma del Código Civil.

En el actual Código Civil y Comercial de la Nación está explícito en su libro I Parte General. Título I Persona Humana. Capítulo I comienzo de la Existencia en su art. 19°. Art. 20°. Duración del embarazo. Art. 21° Nacimiento con vida. Donde los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. En el Libro V Transmisión de los Derechos por Causa de Muerte Título I Sucesiones. Capítulo I Art. 2279° CCyC  inc. b. Las concebidas en ese momento que nazcan con vida., inc..c  Las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el art. 561° CCyC.

La Constitución de la Provincia de Córdoba en sus arts. 4° y 19° inc.1° al igual que la Constitución Nacional después de la reforma, en su art.75° inc.22 -a través de los tratados internacionales-, y el art. 264° de la ley 23.264 (ley de patria potestad y filiación) han traído un cambio normativo en este sentido, protegiendo la vida desde la concepción, sin referirla al seno materno, pues reparó en el embrión extra-uterino[6] . El art.4° inc.1º del Pacto de San José de Costa Rica establece: " Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general a partir del momento de la concepción"; en igual sentido y con la misma jerarquía constitucional lo regulan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art.6° inc.1º; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art.1º; La Declaración Universal de Derechos Humanos en el art.3 y la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en el Preámbulo y en el art.6, y más concretamente con la reserva que prescribe el art.2°, párr.3º de la ley nº 23.849 (que aprueba la convención) estipulando que por niño debe interpretarse todo ser humano desde la concepción.

Jurisprudencialmente, el Máximo Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, en la causa "Vázquez Rogelio Adrián p.s.a. de homicidio culposo -Recurso de Casación-" en sentencia n°113 del 25 de noviembre de 2003[7], al tratar detalladamente el status jurídico de la persona por nacer, llega a la conclusión, inspirado en semejantes principios jurídicos, de que a partir de la concepción hay un niño.

"De conformidad con los principios proclamados, en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana[8].  Los niños aún no nacidos desde el comienzo de su existencia, desde su concepción intra o extra corpórea son  miembros de la familia humana" .

La CSJN, como intérprete último de la ley, en los autos "Portal de Belén -Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social"[9] , ha reafirmado, que el derecho a la vida desde la concepción es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva.

Sostiene que el comienzo de la vida humana "...tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la fecundación; en este momento, existe un ser humano en estado embrionario. En este sentido, la disciplina que estudia la realidad biológica humana afirma que tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo en potencia...Que el niño deba después desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no cambia estos hechos, la fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano comienza con la fecundación".

La concepción,  constituye el punto de arranque de la protección del ordenamiento jurídico.

Esta posición, sin distinguir el lugar de concreción de tal fenómeno, por entender que es una connotación accidental con relación a la esencia del ser ya generado[10] , concluye bajo tal prisma, que el status jurídico del embrión humano producto de la fecundación ectogenética o extracorpórea, es idéntico al embrión que surge de la reproducción natural, porque ya estamos, en presencia de un nuevo ser humano único e irrepetible (unicidad), ser uno solo, plenamente identificable (unidad) y su persona es inviolable, cualquiera sea la forma.

El Código Penal Argentino en su Libro Segundo: "De los delitos", Título 1°, comienza con la regulación de los "Delitos contra las personas". En su Capítulo 1 contempla a los "Delitos contra la vida", protegiéndola desde su comienzo, esto es desde la gestación hasta su muerte.

El bien jurídico protegido, bajo este título es la vida y la integridad humana, distinguiéndose entre la vida humana de las personas por nacer (feto, embrión), y de las que han comenzado a nacer (la persona que ha nacido es considerada por el derecho como persona de existencia visible o ideal).

Para el Derecho Penal el primer momento de protección de la vida humana, -con igual amplitud que los distintos mecanismos de tutela mencionados - es desde la concepción.

Aquí es importante destacar que para aquellos que se enrolen en la postura que fija el comienzo de la protección penal en la fecundación, la utilización de mecanismos preventivos como medio de control de la natalidad, que impida la fecundación no será delictiva[11] . En cambio otro autores  sostienen, si lo que impide el método es la anidación del óvulo fecundado en el útero materno, como sería la utilización de dispositivos intrauterinos   (DIU)[12] quedará comprendido dentro de las conductas prohibidas por ser abortivas.

La protección penal del nasciturus -a diferencia del resto del ordenamiento jurídico- es solamente en el seno materno (cualquiera sea el medio que se haya utilizado para lograr la concepción natural o artificial); ya que la destrucción de esta vida está tipificada con el delito de aborto, conforme lo tipificado en el Código Penal[13] , que si bien no da una definición legal, requiere como presupuesto indispensable desde el miraje jurídico: del embarazo, la vida del feto y su muerte a raíz de los medios abortivos utilizados, de modo que no se protege al embrión fecundado in vitro, -catalogado biológicamente como vida humana- ya que no está en el útero de la madre. Como se advierte sujeto pasivo de este delito sólo puede ser el feto que se encuentra en el claustro materno[14].

Así mismo en el sentido lógico y racional, la reducción de embriones se encontraría dentro de los parámetros de lo abortivo, puesto que al realizar una selección por diversos motivos,  ya sea por fundamentos en la salud o la practicidad económica estaríamos realizando un aborto selectivo. Si bien no está tipificado en nuestro código Penal Argentino, la selección de embriones crio-conservados para la concreción de una gestación sin riesgos y un nacimiento con éxito., la jurisprudencia,  las normas  no mencionan esta postura. ¿Cómo  podríamos darle una postura jurídica al hipotético caso del desliz, imprudencia o negligencia de un  laboratorio, si descuidadamente se derrumbara una estantería o se incendiara el claustro donde yacen los embriones crio-conservados?. ¿Se estaría en presencia de un genocidio?.

CONCLUSIÓN.

Por ello, ante un embarazo multifetal, el profesional médico de manera sistemática propone realizar una reducción embrionaria para conseguir habitualmente un embarazo gemelar, sin riesgos contundentes.

La reducción embrionaria puede discutirse cuando el estado de salud de la madre corre peligro inminente agravado por sus antecedentes clínicos del cual dificultarían de manera extrema llevar adelante un embarazo múltiple. "Las consecuencias en la vida familiar forman parte de la discusión".

El momento adecuado para realizar el procedimiento esta entre la 12° y la 14°ava semanas de gestación.

Un porcentaje importante de los gemelos se auto reducen en las primeras 12° semanas, es mejor dar la oportunidad a la naturaleza de hacerlo ella misma., es por ello que se aguarda ese período prudencial.

A las 12° semanas se pueden ver signos de falta de bienestar fetal (pliegue en la nuca aumentado, frecuencia cardíaca lenta, crecimiento fetal reducido entre los más importantes) lo que induce una selección en función de ello. Se comprueban por selección, aquel feto en mejor condición de supervivencia.

El tamaño a las 12° semanas permite una mayor precisión en la actuación por lo que mejora los resultados.

Se realiza con la punción selectiva de uno o varios sacos gestacionales, cuyo objetivo es reducir el número de ellos con el fin de incrementar las posibilidades de que la gestación llegue al término y, en consecuencia, favorecer la viabilidad fetal.  La introducción de una aguja por vía vaginal o abdominal guiada por ecografía, a través de la cual se inyecta cloruro de potasio directamente en los sacos gestacionales.

El número de embriones suele ser reducido a dos aunque excepcionalmente puede ser reducido a uno, es recomendable realizar la reducción embrionaria entre las 12 y las 14 semanas de gestación.

No obstante estos procedimientos médicos llevan un gran debate a la hora de dilucidar la existencia y los derechos de las personas por nacer. Siendo el derecho positivo quien determina el derecho de las personas y el cuándo del comienzo de su existencia.

Nuestra normativa, determina según el fallo "Portal de Belén c/Ministerio de Salud s/Amparo", la existencia de la persona comienza con la fecundación., es por ello que para nuestra normativa plasmada en el artículo 19° del CCyCN, reza su existencia desde el preciso momento de su fecundación, tomado como mismo instante el de  concepción.

 

AUTORA

Dra. Paula Fabiana Romano. Abogada. Egresada de la Universidad de Morón. Especialista en Familia por la Universidad de Buenos Aires. Doctora en Ciencias Jurídicas y políticas. Tesis doctoral "Incertidumbre jurídica en torno al estatuto y derechos del embrión humano crio-conservado, efectos y propuestas en términos de derechos humanos". Diplomada en discapacidad por la universidad de Buenos Aires. Diplomada en Familia y Sucesiones por la Universidad de Buenos Aires. Escribana Pública. Miembro del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Abogados de Morón, Autora de publicaciones digitales para Argentina. Publicaciones en el Colegio Internacional de Estudios jurídicos de San Diego. Ponencias en la Universidad de Coimbra Portugal. Ponencias en la Universidad de Manizales.,(Colombia).Latinoamérica y Europa. 



[1] Una  prueba de amniocentesis es un procedimiento mediante el cual un médico toma una pequeña muestra de líquido amniótico del útero. Con esta prueba, se detectan algunas anomalías congénitas

[2] Dra. Paloma de la Fuente Vaquero (ginecóloga) y Zaira Salvador (embrióloga)

[3] Idem

[4] Teología y vida versión impresa ISSN 0049-3449 Teol. vida v.48 n.4 Santiago  2007

http://dx.doi.org/10.4067/S0049-34492007000300005  Teología y Vida, Vol. XLVIII (2007), 413 – 423. ESTUDIOS. Derecho a la vida, derecho fundamental. Fernando Chomali. Profesor de la Facultad de Teología Pontificia Universidad Católica de Chile

[5]   Teología y vida versión impresa ISSN 0049-3449 Teol. vida v.48 n.4 Santiago  2007

http://dx.doi.org/10.4067/S0049-34492007000300005  Teología y Vida, Vol. XLVIII (2007), 413 – 423. ESTUDIOS. Derecho a la vida, derecho fundamental. Fernando Chomali. Profesor de la Facultad de Teología Pontificia Universidad Católica de Chile

 

[6] CARRERA, Daniel P., EL "OTRO" DEL HOMICIDIO , en Pensamiento penal y criminológico Revista de derecho penal integrado año II-n°3-2001, editorial Mediterránea, p.28.

[7] Tribunal Superior de Justicia de Córdoba " Vazquez, Rogelio Adrián p.s.a. Homicidio culposo- Recurso de Casación"., Fallo N°113 del 25 de Noviembre del 2003

[8] BARROCO MARMOL, Ruy. Protección de la vida e igualdad prenatal del hombre en la República Argentina

[9] Corte Suprema de Justicia de la Nación,LL,2002-B,520.

[10] LLedo Yagüe, Francisco, "Fecundación artificial y derecho", p.82, citado por BANCHIO, Enrique, Status jurídico del "nasciturus" en la procreación asistida, L. L. 1991-B, p.826.

[11] NUÑEZ, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, Lerner Editora Córdoba, 2°ed.1965, t III,vol.I,p.163.

[12] Aquí cabría la aclaración de que el DIU impide el embarazo porque reduce principalmente la capacidad que tienen los espermatozoide de fecundar al óvulo es decir que interfiere en primer lugar en la capacidad de fecundación y por ende no sería abortiva (el resaltado me pertenece).El sistema inmunológico identifica al DIU como un cuerpo extraño y produce un gran número de leucocitos, unas células inmunitarias que lo atacan y que de este modo destruyen los óvulos y espermatozoides presentes en el útero. También se ve afectado el revestimiento uterino, impidiendo la implantación del óvulo fecundado ( Enciclopedia Microsoft Encarta 2000).

[13] ARTÍCULO 85 del Código Penal. El que causare un aborto será reprimido: 1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer

[14] PABLO BIANCHI 2005 www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DAOC050050 El embrión humano fecundado en forma extracorpórea y su protección por el Derecho Penal y el Derecho Civil.


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