EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR.

MARÍA CECILIA PISTOIA*

I.        INTRODUCCIÓN.

    El presente trabajo tiene por finalidad analizar la vulneración de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes mediante el ejercicio de la violencia familiar, enfatizando el rol del Estado en la protección y restauración de los mismos. Se pondera "el interés superior del niño" como principio básico y esencial.    

    El abordaje de la temática propuesta se realiza considerando situaciones fácticas y jurídicas de la República Argentina, en un contexto global. Las estadísticas exhibidas enfatizan la gravedad de la materia tratada, la que se va potenciando con el correr de los años. 

    El presente estudio invita a reflexionar acerca de la problemática planteada, a destacar la concepción del niño como sujeto de derecho, a deliberar  respecto de las secuelas que le quedan frente a la vulneración de sus facultades innatas y a acentuar la importancia del trabajo interdisciplinario, especialmente cuando se trata de resolver situaciones de quebrantamiento de sus derechos.

    Los procesos judiciales trazan uno de los caminos tendientes a la resolución de las cuestiones examinadas, siendo la voz de los más pequeños, un recurso elemental. 

 

II. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. NATURALEZA JURÍDICA. RECONOCIMIENTO CONVENCIONAL Y LEGAL.

    El interés superior del niño, abarcativo del interés superior del adolescente, es un principio que se encuentra contemplado en diferentes plexos normativos. La Convención sobre los Derechos del Niño lo consagra en su artículo 3, cuyo texto dispone: " 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales , las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada".(C.D.N., art.41). Lo citado precedentemente significa que se debe priorizar los derechos fundamentales de los infantes, especialmente frente a situaciones conflictivas entre los adultos. Éstos deben respetar los derechos de los niños, facultades inherentes a su condición humana. El Estado debe reconocerlos mediante la sanción de normas legales y garantizar el ejercicio de los mismos, especialmente mediante su intervención frente a la vulneración de los derechos.

    El interés superior del niño se encuentra consagrado en diferentes normativas legales, tanto nacionales como internacionales, de diversas jerarquías también. La importancia que reviste la Convención sobre los Derechos del Niño en relación a otras, es que es el primer Tratado Internacional que reconoce al niño como sujeto de derecho y le brinda, a partir de este reconocimiento, un rol protagónico en las relaciones jurídicas.  Además de lo mencionado esta normativa es de carácter vinculante para los Estados firmantes, quienes se encuentran constreñidos a aplicar en sus países las disposiciones que la integran.

    La Convención fue firmada el 20 de noviembre 1989 por las Naciones Unidas, con excepción de Estados Unidos. Entró en vigencia en el ámbito internacional el 2 de septiembre de 1990. El 27 de septiembre del mismo año el Congreso Nacional de la República Argentina, sancionó la ley 23.849, promulgada de hecho el 16 de octubre del mismo año, la que aprobó la Convención sobre Derechos del Niño. Como tratado, es un norma social  de cumplimiento obligatorio, cada uno de los Estados parte debe garantizar dentro de su país el cumplimiento de sus 54 artículos.  Cabe destacar que en el ordenamiento jurídico interno de la República Argentina, el tratado internacional referido, a partir de la última reforma constitucional efectuada en el año 1994,  se encuentra reconocido en el artículo 75, inciso 22 de la mencionada Ley Suprema Nacional.

    A partir de allí fue necesaria la sanción de la Ley Nacional 26.061 promulgada con fecha 21 de octubre de 2005 y publicada en el Boletín Oficial con fecha 26 de octubre del mismo año. La norma aludida estableció un Régimen de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, conceptualizando el interés superior del niño en su artículo 3, el que  en su segmento pertinente expresa: "A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley….". (Ley 26061, art.3)

    Por otra parte, es menester indicar que el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, en su artículo 639 reza: "Principios generales. ... La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo". La Ley de Fondo de la República Argentina, en la disposición citada, establece que el interés superior del niño, constituye, juntos con los otros principios esgrimidos, la base elemental en la que debe sustentarse la responsabilidad parental. (C.C.C.N., art.639).

 

III.      DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

    Continuando con el orden de ideas formulado precedentemente, el interés superior del niño como principio esencial, amplio y garantista, contiene y al mismo tiempo sostiene como estandarte, el conjunto de derechos fundamentales de los niños y adolescentes.

    Es menester considerar que en muchas ocasiones para que se efectivice el  interés superior del niño, es importante que el mismo sea escuchado, que el niño sea oído y que su opinión sea tenida en cuenta conforme a su grado madurez y desarrollo.

    La libertad de expresión aludida hace referencia no sólo al derecho de los más pequeños a expresarse libremente mediante las palabras escritas o enunciadas de manera verbal, sino también mediante señas, actitudes, gráficos, posturas corporales, entre otras. Los niños deben ser oídos y lo manifestado tanto en el ámbito judicial, como en el extrajudicial, si bien no es vinculante para quien deba decidir o resolver, corresponde que se valore conforme a otros elementos.

    La autonomía progresiva debe estar vinculada a la edad, estado intelectual, psicológico,  emocional, madurez y desarrollo. Cuanto mayor sea la autonomía del niño, niña o adolescente menor será la representación que requiera de un adulto.

    Cabe destacar que los derechos, relacionados con los principios ya citados, son atributos de la personalidad, propios de cada ser humano, inherentes a su condición.  Tanto la doctrina como la legislación los han clasificado y jerarquizado, destacando el derecho a la vida como derecho esencial, atento a que sin vida es imposible el ejercicio de otras facultades. Estos derechos fundamentales como: a la identidad, a la salud, a la dignidad, a la alimentación, a la vivienda digna, a la educación, a formar parte de una familia, entre otros, poseen características específicas. Son universales, inviolables, intransferibles, innumerables e interdependientes.

 

IV.     VIOLENCIA FAMILIAR.

    Con el objeto de continuar el abordaje propuesto por el título del presente artículo, en este acápite se hace imprescindible definir violencia familiar en el marco de los procesos judiciales. A tales efectos, el artículo 1 de la ley nacional argentina número 24.417 dispone: "Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho".

(Ley 24.417, art. 1)

    Cabe destacar que el término violencia se emplea en un sentido amplio. Por lo tanto comprende, no sólo la agresión física, aquella que atenta contra la vida y la integridad corporal, entre otros derechos fundamentales de la persona, sino también a la agresión psicológica que afecta la salud mental del ser humano. La violencia que deja marcas visibles, en el primer supuesto y heridas internas en el segundo. En ambos casos entre la víctima y el victimario existe una relación de subordinación desproporcionada y arbitraria, denominada también relación de dominio en la que el agresor ejerce un abuso de poder y la víctima obediencia, generalmente por temor. Se ejerce violencia mediante los golpes, la intimidación, la manipulación, el destrato, la subestimación, la desvalorización, entre otras variantes.

    El artículo referido expresa, además,  que la persona víctima de violencia podrá radicar la denuncia correspondiente ante la autoridad competente. Esto quiere decir, que no se encuentra constreñida a denunciar, la denuncia es opcional y se puede efectuar de manera escrita o verbal ante diferentes instituciones. Una de las instituciones que posee tal potestad es la Oficina de Violencia Doméstica. Esta oficina depende de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina,  se encuentra integrada por profesionales de la interdisciplina (entre ellos, abogados, psicólogos y trabajadores sociales). Atiende durante las veinticuatro horas, de todos los días del año. Brinda asesoramiento en relación a esta problemática y le facilita a la víctima el acceso a la justicia. 

    La víctima de violencia familiar puede acudir también a la Comisaría de la Mujer y la Familia, dependiente del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires  y radicar la denuncia ante la autoridad de la dependencia que se encuentre más cercana a su domicilio.

    Además de las entidades mencionadas, existen otras competentes, pero cabe considerar que la denuncia también se puede realizar telefónicamente, durante las veinticuatro horas, ante un Asesor del Centro de Asistencia a la Víctima de Violencia Familiar. 

    Cuando la víctima de violencia es un niño o adolescente, persona menor de edad, la denuncia la puede efectuar éste acompañado por un familiar mayor de edad. También la pueden radicar representantes de entidades privadas y públicas, profesionales de la educación, salud y Ministerio Pupilar, mediante el Defensor de Menores e Incapaces.

    Es menester señalar que la parte "in fine" de la disposición aludida entiende "… por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho". (Ley. 24.417, art.1).Es decir, aquel que nace del consentimiento expresado por los contrayentes ante la autoridad competente, como así también las relaciones afectivas, estables, que conviven y que tienen un proyecto en común.

    Paralelamente el artículo 1 de la Ley provincial de la provincia de Buenos Aires número 12.509 establece: "A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito". (Ley 12.569, art. 1).       Mientras que el artículo 2 de la citada norma manifiesta: "Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos. La presente Ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho".( Ley 12.509, art 2).

    La norma de Violencia Familiar de la provincia de Buenos Aires, concibe a la mencionada como aquella que se traduce en acción, omisión o abuso que vulnere derechos personalísimos.  Amplía tanto las modalidades de violencia (sexual, económica o patrimonial), como así también las personas consideradas familia a los efectos de esta ley, atento a que incorpora a quienes tengan o hayan tenido relación de noviazgo o pareja. 

 

V.      MALTRATO INFANTIL.

    Cuando la víctima de violencia familiar es un niño o un adolescente es significativo valorar algunas consideraciones. En primer lugar lo importante es distinguir si la violencia es ejercida de manera indirecta o directa en relación a los nombrados. La forma indirecta, por ejemplo,  ocurre en ocasiones de separación de los padres o divorcio de los mismos. Entonces frente a situaciones de agresión entre ellos, o de uno de los progenitores respecto del otro,  el hijo queda en el medio y es utilizado muchas veces como trofeo de batallas entre los adultos. La variante directa ocurre cuando la agresión es ejercida hacia el niño o adolescente de manera inmediata. Esta última modalidad puede llevarse adelante mediante violencia física, psicológica y/o abuso sexual. La violencia física se ejerce generalmente mediante golpes, azotes, empujones y quemaduras.  La violencia psicológica, que puede llegar a ser más cruel y destructiva que la anterior, se traduce en la humillación, desvalorización, ataques verbales, indiferencia y abandono. En el abuso sexual infantil, la víctima es una persona menor de edad, quien es expuesta a actividades sexuales propuestas por el victimario,  mediante amenazas, coerción, manipulación, abuso de confianza, entre otros recursos.

    El Código Civil y Comercial de Argentina prohíbe expresamente no solo el castigo corporal hacia los niños, sino también el psicológico. En su artículo 647 lo expresa con claridad: "Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado. Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes. Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado". (C.C.C.N., art. 647). A pesar de la prohibición referida, en Argentina los casos de violencia familiar van aumentando exponencialmente, aumento que también se ve reflejado a nivel global.

    Para el segmento de niños de 2 a 4 años, Argentina se encuentra levemente por debajo del promedio global, con un 54,4% de castigo físico, un 62,5% de agresión verbal y un 72,9% de cualquier práctica de disciplina infantil violenta. (UNICEF, 2017)

    Padecen castigos físicos en Argentina también 45,2% de los niños que tienen entre 5 y 11, el 32% de los comprendidos entre 12 y 14 años y el 26,4% de los adolescentes entre 15 y 17.    Las agresiones verbales, en cambio, se mantienen alrededor del 60% en todas las edades, según el estudio que fue realizado a partir de la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados.

    Por otra parte, si bien en Argentina no existen datos oficiales sobre abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes, a partir de diversos estudios especializados en la temática se estima que los casos son muy frecuentes y su número supera las denuncias. Además, hay que tener en cuenta que a nivel mundial según un informe de septiembre de 2016 de la Organización Mundial de la Salud (OMS) 1 de cada 5 mujeres y 1 de cada 13 varones han declarado haber sufrido abusos sexuales durante su infancia. En el mismo sentido, el Estudio Global elaborado por UNICEF en el año 2014 estima que más de 1 de cada 10 niñas sufrieron abuso sexual en su infancia. (Berlinerblau, 2017)

    Las estadísticas grafican la gravedad de la violencia hacia los niños y adolescentes tanto en Argentina como a nivel global. Los números revelados en el presente trabajo reflejan casos reales que fueron denunciados y/o trascendieron el contexto intrafamiliar. Sin dudas, muchas situaciones de violencia han quedado en la esfera íntima de diversas familias, motivo por el cual no se han incorporado en las estadísticas referidas. 

    Cada niño que nace, crece y/o se desarrolla en un ambiente de violencia familiar, no sólo la padece durante el ejercicio de las agresiones en sus diferentes modalidades, sino que afecta su potencialidad de aprendizaje y compromete su capacidad de definir un proyecto de vida.

 

VI.     DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.

    Tal como se afirmó en el acápite III. Derechos fundamentales del niño y del adolescente, los derechos son facultades inherentes a la condición humana. Por lo tanto las normativas legales no le otorgan, ni le quitan derechos a los niños, los reconocen, clasifican y le brindan jerarquía. La Constitución de la Nación Argentina contempla, de manera expresa,  derechos humanos en diferentes disposiciones. También reconoce derechos implícitos en su artículo 33, estableciendo: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno". (C.N., art. 33)

    El Estado, en este orden de ideas, tiene la obligación de garantizar el libre ejercicio de los derechos humanos, específicamente a través de mecanismos concretos de protección. Por lo tanto, en relación a esta temática, frente a la vulneración o posible violación de los derechos del niño y/o adolescente, debe brindar respuestas concretas a los efectos de prevenir, sancionar y erradicar toda clase de violencia hacia los más pequeños.

    La violencia física atenta principalmente contra el derecho a la vida, a la integridad corporal y a la salud. La violencia psicológica afecta especialmente el derecho a la salud mental. El abuso sexual quebranta el derecho a la integridad corporal, salud física, sexual y psicológica. Pero además de los mencionados, en situaciones como las relatadas, se encuentran comprometidos otros derechos de acuerdo a la situación en particular. En este orden de ideas, si los padres abandonan a su hijo, aquellos son responsables de negarle al pequeño, además, el derecho a formar parte de una familia. Si los progenitores no satisfacen las necesidades básicas de su hijo, le están impidiendo el derecho a la alimentación, a la educación, a la vestimenta, al calzado, entre otros.

    La violencia familiar también es cuestión de derechos humanos y cuando las víctimas son niños y/o adolescentes, el Estado debe intervenir rápidamente. La forma habitual de intervención es poniendo en funcionamiento al organismo jurisdiccional, con la finalidad que el Juez competente, resuelva priorizando el interés superior del niño.

 

VII.    PROCESOS JUDICIALES.

     En las situaciones de violencia familiar, los juzgados competentes son determinados de acuerdo al domicilio de la víctima. A nivel nacional, las causas tramitan ante los Juzgados Nacionales en materia Civil. A nivel provincial, los expedientes proceden ante los Juzgados especializados en el Fuero de Familia o Multifueros, según la región.

     El artículo 3 de la ley 24.417 establece: "El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos". (Ley 24.417, art.3).

    Cabe destacar que una vez formada la causa judicial sobre Protección contra la Violencia Familiar, generalmente a partir de la denuncia, el juez ordena la urgente intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario integrado por expertos de diferentes profesiones. Por lo general, los responsables de elaborar el diagnóstico que refiere el artículo 3 de la Ley 24.417 son los psicólogos y trabajadores sociales, luego de llevar adelante las entrevistas a cada miembro de la familia en cuestión.   Las mismas deben efectuarse de tal manera que a partir de cada declaración, los expertos deben obtener una información precisa, confiable y completa en relación al hecho o hechos de violencia.

    Una vez efectuadas  las entrevistas indicadas en el párrafo anterior, los expertos deben registrarlas por escrito, elaborando los correspondientes dictámenes.

    Las entrevistas deben realizarse en un ambiente diseñado especialmente para este fin, procurando que los niños, niñas y adolescentes se sientan lo más cómodos y relajados posible, sin interrupciones, en un entorno que le provea privacidad. (Berlinerblau, Nino y Viola, 2013).

    Sin embargo, la precisión de la información que podrá obtenerse del relato de los niños, niñas y adolescentes será diferente para cada caso particular. Esto dependerá de la edad de los niños, niñas y adolescentes, su desarrollo cognitivo, el contexto familiar y socio-cultural, el nivel de lenguaje alcanzado y su predisposición a hablar, siendo un factor de suma relevancia la habilidad y competencia de la entrevistadora para lograr la comunicación con ellos, entre otros factores. (Berlinerblau, Nino y Viola, 2013)

    Cuando las víctimas de violencia son los niños y/o adolescentes, el juez tiene la potestad de escucharlos junto con el Defensor de Menores e Incapaces, facilitando el cumplimiento  del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el que indica: "Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional".( C.D.N, art. 12).

    A partir de lo relatado, de ser necesario, el Juez podrá ordenar una o varias medidas cautelares, entre ellas: la exclusión del hogar del familiar violento, la restricción perimetral del nombrado, el cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos provisorios a favor del niño y/o adolescente. El Juez siempre debe resolver priorizando el interés superior del niño.

 

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

    "Cada familia es un mundo", es cierto. La familia como institución se fue modificando en el transcurso del tiempo, en Argentina como en otros países. Existieron causas endógenas y exógenas que contribuyeron a esa transformación. Causas endógenas como por ejemplo los roles de cada uno de los miembros, especialmente el cambio en el rol de la mujer no sólo intrafamiliar,  sino en el ámbito social, ejerciendo derechos políticos y desarrollando actividades vinculadas al trabajo que en otras épocas eran únicamente desarrolladas por los hombres. Décadas atrás las conformaciones familiares hegemónicas eran nucleares (mamá, papá e hijos) y  extendidas (a las familias nucleares se incorporaban otros parientes: como abuelos, tíos y primos). Causas exógenas como económicas, políticas, laborales, culturales, entre otras, que incidían en la modificación de la familia como institución y en los roles de sus integrantes. Entonces las conformaciones familiares tradicionales como las nucleares y las extendidas fueron dejando de ser hegemónicas y se agregaron otras: las monoparentales, ensambladas, aquellas que nacen del matrimonio entre personas de diferentes y del mismo sexo, aquellas que se originan a partir de las uniones convivenciales. Estos cambios no se desarrollaron de manera prolija y lineal, se desplegaron con altibajos y con las particularidades de cada región.  Todo lo descripto ameritaba y amerita la sanción de normas sociales que regularan y regulen el funcionamiento de las familias, que fijen parámetros de cumplimiento obligatorio y que las normas contengan disposiciones que brinden herramientas que permitan resolver cuestiones conflictivas. En estas conformaciones familiares se encuentran los niños y adolescentes, considerados por mucho tiempo como "cuasi objetos" de los vínculos jurídicos, eran los "menores" devenidos a menos y sus progenitores, los mayores, ejercían la tenencia de aquellos, como si fueran cosas. En la República Argentina regía la ley nacional 10.903 de Patronato de Menores, promulgada el 21 de octubre de 1919,  publicada en el Boletín Oficial el 27 de octubre de 1919, la que le concedía al Estado una misión tutelar y de control, convirtiendo al juez en la figura central que ejercía esa función. Es así como la institucionalización y la judicialización de los "menores" resultaba en ese momento la respuesta más adecuada. Durante la vigencia de la ley mencionada, los niños y adolescentes no eran considerados sujetos de derecho. Era impensado en aquellos tiempos sostener principios tales como el "interés superior del niño" o el "derecho del niño a ser oído", entre otros. En estos aquellos tiempos, existía un antiguo paradigma vigente hasta la incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a la legislación interna mediante ley 23.849, la que fue sancionada con fecha 27 de Septiembre de 1990 y promulgada de hecho el 16 de Octubre de 1990, y la sanción de la ley 26.061, con fecha  28 de  Septiembre de 2005 y promulgada de hecho el 21 de Octubre de 2005. A partir de allí comenzó a construirse en Argentina un nuevo paradigma, un modelo de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, el reconocimiento de los niños como sujetos de derecho, reemplazando al menor como cuasi objeto de los vínculos legales. 

    En el marco del nuevo paradigma los niños víctimas de violencia familiar, son priorizados, escuchados, ejercen un rol protagónico tanto en el ámbito judicial, como en el extrajudicial.    Este nuevo paradigma se insertó en la esfera legal pero todavía no se encuentra totalmente instalado en el ámbito fáctico. Por lo que, en la realidad de cada día, se transita por una incómoda e incierta transición, en la coexistencia de ambos paradigmas. 

    El Estado, garante del ejercicio de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, en los procesos judiciales sobre Violencia Familiar, debe optimizar la intervención de quienes integran los Juzgados. Además, el Estado, debe capacitar al personal que los integran, tanto a los funcionarios, como a los profesionales componentes de los Equipos Técnicos Interdisciplinarios y a los Defensores de Menores e Incapaces.

    Socialmente es importante la creación, difusión y promoción de políticas públicas, tendientes a la prevención y asistencia a la víctima, organizando redes institucionales que trabajen para resolver esta problemática con empatía y contención.

 

IX.      FUENTES CONSULTADAS.

-         Berlinerblau, Virginia, Abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Una guía para tomar acciones y proteger sus derechos. Fondo de las Naciones Unidas para la infancia. UNICEF. Mayo 2017.

-         Berlinerblau, Virginia, Nino, Mariano y Viola, Sabrina. Guía de Buenos Padres para el abordaje de niños/as, adolescentes, víctimas o testigos de abusos sexual y otros delitos. Fondo de las naciones Unidas para la infancia. UNICEF. Septiembre 2013.

-         Ravalli, María José. Los métodos de disciplinas violentas afectan 7 de cada 10 chicos y chicas. Comunicado de Prensa. Noviembre 2017.

-         Convención sobre los Derechos del Niño.

-         Constitución de la Nación Argentina.

-         Código Civil y Comercial de la República Argentina.

-         Ley Nacional 26.061.

-         Ley Nacional 24.417.

-         Ley Provincial de la provincia de Buenos Aires 12.569 y modificaciones introducidas mediante Ley Provincial de la provincia de Buenos Aires 14.509.

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*Abogada egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Argentina.

Titular de Estudio Jurídico Integral. Especialista en Derecho de Familia, Niñez, Adolescencia y Adultos Mayores. Investigadora en Ciencias Jurídicas y Sociales. Consultora Profesional. Directora del Instituto de Derecho de

Familia y Sucesiones de la Asociación Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente. Co-Directora del Instituto Argentino de Derecho de Familia. Directora del Foro Abogacía Morón – Derecho de Familia. Coordinadora de

Comisiones en el XVII Congreso Internacional de Derecho Familiar Desarrollado en Mar del Plata, a través del Congreso Virtual de la Facultad de Derecho, de la universidad de Morón. Integrante del Foro de Institutos de Derecho de Familia de la provincia de Buenos Aires. Colaboradora en la redacción de diversas obras jurídicas.

Redactora del Capítulo II: Filiación, Volumen 2, de la Obra: "Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación", Editorial Estudio. Docente en Seminarios y Cursos de Capacitación. Integrante del equipo docente del Curso de Formación para el Abogado del Nino, Colegio de Abogados de Morón,  Autora de artículos científicos. Ponente.

Conferencista. 

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