NOTARIOS Y LETRADOS UNIDOS POR EL DEBER DE PREVENCIÓN Y OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN, SOBRE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADOS DE ACTIVOS Y PREVENCIÓN DEL TERRORISMO.

SUMARIO: En el presente trabajo se lleva adelante un estudio acerca de la intervención del notario, su obligación de denunciar ya que el mismo da fe de los actos ocurridos en su presencia y su intervención brindan presunción de legalidad y la del abogado y de sus obligaciones frente al estado en orden a estas nuevas normas y por otro lado la obligación de sostener el secreto profesional y el derecho a la intimidad como bien jurídico protegido.

 

                                              Por: Patricia A. Cozzo Villafañe y Paula F. Romano[1].

 

"Esta es la hora en que toda clase que no quiera ser barrida del porvenir inminentemente, debe realizar sin hipocresías su examen de conciencia y preguntarse sobre qué títulos de utilidad común podrá fundar su derecho a existir mañana en una sociedad mejor que esta"

 

                                                                                                  Piero Calamandrei[2]

 

PALABRAS CLAVES. FÉ PÚBLICA, PREVENCIÓN DE CONFLICTOS. EQUIDAD Y ORDEN. TRANSPARENCIA. DEBER DE INFORMACIÓN.

 

SUMMARY: In this work, a study is carried out about the intervention of the notary, his obligation to report since he attests to the acts that occurred in his presence and his intervention provides a presumption of legality and that of the lawyer and his obligations. against the state in order to these new regulations and on the other hand the obligation to maintain professional secrecy and the right to privacy as a protected legal asset.

KEYWORDS. PUBLIC FAITH, CONFLICT PREVENTION. EQUITY AND ORDER. TRANSPARENCY. DUTY TO INFORM.

 

INTRODUCCIÓN

En el ejercicio del notariado latino "la intervención del notario genera presunción de legalidad y es factor de certeza y protección de los derechos subjetivos como valor fundamental de la sociedad democrática y calidad de vida.

Se constituye en garantía de la tutela jurídica y conocimiento previo de la ley que resuelve el arduo y eterno conflicto de intereses en una convivencia activa y dinámica de una sociedad que requiere justicia, garantizando su disfrute y estabilidad. Constituye un sistema cautelar desde el momento de su nacimiento o generación como institución anti-procesal litigiosa"[3].

Así, siendo las actividades de los hombres de leyes las de postulare, responderé y cavere[4],  es esta última, la de precaver, la más específica del notario latino y,  la más alta y honrosa.

El abogado y el notario, deben ser conscientes de ¿cuáles son las raíces filosófico-políticas que fundamentan su actuar para saber cuál es la dirección práctica que debe seguir? ¿Cuál es la posición correcta?... es un asunto no sólo  de convicción ético-política, sino también jurídica, pues a la hora de determinar el camino que debe seguir el derecho, o la función pública que debe seguir el Derecho Notarial debe inscribirse dentro de una de las tantas concepciones filosóficas, que hasta la fecha ha creado el ser humano en su intento de ubicarse como ser racional  dentro  de  un infinito mundo que en ocasiones se le presenta como simple, y, en otras tantas (como debe ser) variado y complicado, no sólo en su aspecto físico sino también en sus aspectos económico, político, social y humano., todo ello en un combo de situaciones que ameritan el desenvolvimiento sigiloso de un estudio consciente a la hora de determinar resultados exitosos para las partes., sobre todo para el Estado que con ahínco aguarda los resultados finales de cualquier transacción.

Tanto el abogado[5]  como el notario están obligados a reconsiderar su posición ética, su perspectiva filosófica, ética y fáctica, para poder desenvolverse no sólo como profesionales, sino como seres humanos portadores de valores y creadores de leyes que tienen una orientación político-jurídica  y responsable frente al Estado con bases bien determinadas.

¿Podría un notario abstenerse de realizar una donación sabiendo que ésta lo que busca en el fondo es ocultar los bienes porque el compareciente piensa divorciarse, y así no dejar ningún bien respondiendo en su futura situación, dejando desamparada a su actual familia, resultando así una simple simulación?, o en su defecto, licuar bienes de manera lícita para transformar negocios jurídicos ilícitos. Como la evasión, el blanqueo de capitales, ¿o algunas de otras figuras penales tipificas?[6]

La respuesta lleva implícita una valoración ética, un uso de una posibilidad que el derecho abre y que el profesional en derecho y notario tiene que contemplar. En su decisión reproduce una serie de valores morales con efectos sociales inmediatos de los cuales el profesional debe ser consciente.

El abogado y notario no son sólo "expertos en códigos" tienen seres humanos al frente (clientes en el caso del Abogado, usuarios, comparecientes o requirentes en el caso del Notario) con situaciones legales  que deben ser resueltas de la mejor manera posible, pero, ¿cuál  es  esa manera?. La respuesta es legal y moral., pero por sobre todo transparente.[7]

Así mismo para los demás órdenes de la función del notario, es el deber de informar, las gestiones y negocios jurídicos en sede notarial, con la plena objetividad de brindar al fisco las transacciones inmobiliarias cuya resulta es en  confección en protocolo, a los fines de su absoluta transparencia de los mismos actos jurídicos.

Desde siempre ha existido una estrecha relación entre la actuación notarial y los derechos de las personas. Tanto es así que la Comisión de Derechos Humanos de la Unión Internacional del Notariado Latino señala entre sus obligaciones.

 - Fomentar el desarrollo y la promoción de la imagen del notario-garante de los derechos de la persona humana

- Reconocer que los notarios tienen por misión la prevención de conflictos y la defensa del equilibrio contractual y hacer respetar los derechos de la persona humana., y del Estado.

Todo ello para contribuir a la paz social y al respeto por la persona humana.

Reafirma la Comisión el apego de los notarios a los derechos de las personas, de los que se constituye en defensor natural, y ello mediante la prevención de los conflictos y en su diaria actividad; en tanto en la misma se encuentran comprometidos numerosos derechos reconocidos en las Convenciones Internacionales, tales como el respeto a la dignidad humana desde el nacimiento hasta la muerte, la libertad contractual, el matrimonio, la familia, el derecho a la propiedad, a la herencia, la participación en el desarrollo social y económico.

Otra carga del deber y obligación del notario, es de informar de actividades sospechosas, o aquellas en las que los requirentes frecuentes vayan realizando en el transcurso del año en curso. [8]

Dado que resulta constitucional el art. 21, inc. b , de la Ley 25.246 y el art. 2°, inc. e , de la Res. UIF 21/2011 que obligan a los escribanos públicos a informar toda operación sospechosa de lavado de activos o financiación del terrorismo, puesto que respecto a la precisión y previsibilidad de la definición del término 'operación sospechosa', que la norma contempla, y debe tenerse en cuenta que la misma se encuadra en el marco de un sistema de prevención de lavado de activos, donde resulta imposible a la autoridad prever con anticipación todos los supuestos de sospecha vinculados a operatorias naturalmente esquivas a la fiscalización estatal, sirviendo para delimitar dicho concepto una lista de dieciséis hipótesis -art. 19 de la Res. UIF 21/2011- con la claridad necesaria para que los escribanos públicos actúen en consecuencia.[9]

 

1-EL NOTARIO Y EL ESTADO, SOCIOS PERMANENTES.

 

Dentro de la relación de sujeción especial entre los escribanos y el Estado, en cuanto les concede la facultad de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, se les atribuye razonablemente un rol preponderante en el sistema de prevención de lavado de activos a fin de superar la asimetría informativa entre el Estado y los operadores financieros, pues sus conocimientos técnicos y experiencia profesional los ubica en una posición de privilegio frente al resto de la comunidad a la hora de indagar cuando una transacción tiene indicios de vinculación con el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Para ello, se realizan fichas profesionales, donde el escribano minuciosamente aclara cada detalle a realizar y observar en cuanto al cliente., a los efectos de resguardarse de cualquier requerimiento por parte de la UIF. Comenzando por sus datos personales, números de contacto y mail de referencia, todo ello como una declaración jurada. Todos estos datos serán guardados en sede notarial por el término de diez años., desde la culminación del acto.[10]

El régimen legal impugnado en autos satisface el requisito de ser previsible y no vulnera, por ello, el principio de legalidad, dado que de acuerdo al art. 21, inc. b, de la Ley 25.246, para calificar de sospechosa a la actividad los escribanos públicos deben examinar si aquella es 'inusual', si tiene 'justificación económica o jurídica' o es de 'complejidad inusitada o injustificada', lo que no constituye una tarea de difícil realización para quienes, dada su condición de profesionales universitarios, deben tener cabal conocimiento de los negocios jurídicos en los que intervienen como fedatarios, de modo de poder discernir si sus características son habituales o no, si determinadas modalidades suelen presentarse en la práctica, si se entiende la finalidad del negocio y cuál es el provecho -económico o no- para sus otorgantes, o si se trata de una operación novedosa, caso en el cual cabe presumir que se hallan en condiciones de desentrañar su real sentido. Resulta inconstitucional la normativa que exige a los escribanos que informen una operación sospechosa, conforme con los usos y costumbres, pues los obliga a realizar un juicio que excede su función y ubica, además, a los terceros en una posición dependiente de su discrecionalidad, sin que las indicaciones de la norma respecto al concepto sospechoso como falta de justificación económica o una complejidad jurídica inusitada, presenten una adecuada precisión para el sujeto obligado.

Para que exista una obligación legal cuyo incumplimiento acarrea una sanción, debe existir una descripción precisa de la figura típica, puesto que, de lo contrario, se genera un amplio campo de discrecionalidad para quien aplica la norma, que no es judicial y que puede incurrir en abusos, es decir que deben existir delimitaciones precisas entre lo que se puede hacer, lo que se está obligado a hacer y lo que no se debe hacer para garantizar la convivencia y, consecuentemente, para no sufrir una sanción jurídica.

Corresponde desestimar el recurso extraordinario impuesto toda vez que no se advierte la existencia de un acto en ciernes que pueda lesionar el derecho invocado en forma inmediata y concreta, dado que no se ha demostrado la existencia de algún procedimiento disciplinario contra algún escribano por incumplimiento del deber del art. 21 de la Ley 25.246 y el modo en que ha sido planteada la demanda la asimila a una solicitud de carácter consultivo, no suscitando de este modo un caso judicial.

La ley 26.683 exponen que «la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo es una preocupación prioritaria del Estado Nacional, toda vez que dichas conductas delictivas constituyen un serio riesgo, no sólo para la estabilidad de los sistemas democráticos y el desarrollo de sus economías, sino fundamentalmente para la libertad de los ciudadanos. Dicha lucha consiste en buena parte en la adopción de medidas regulatorias que tornen eficaces, en el orden interno, la prevención y represión de estos delitos»[11].

Las normas son consistentes con los estándares internacionales fijados por el GAFI. Ellos disponen, por un lado, que los notarios deben adoptar medidas de debida diligencia en relación con sus clientes -como verificar su identidad y obtener información sobre las operaciones- y de llevar y conservar registros de las operaciones (cf. recomendaciones 10, 11 Y 22 del GAFI, febrero 2012). Por otro lado, la recomendación 23 del GAFI prevé expresamente el deber de los notarios de informar las operaciones sospechosas.

De este modo, los legisladores nacionales, en consonancia con la experiencia internacional, han entendido que los escribanos pueden aportar información muy útil para prevenir y perseguir los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo dado que las operaciones en las cuales intervienen en el ámbito de su profesión son asiduamente utilizadas para introducir en el sistema económico legal activos obtenidos de forma ilícita.[12]

 

EL DEBER DE INFORMACION FRENTE AL SECRETO PROFESIONAL EN LA TEORIA DEL DELITO

 

En el caso de tratas nos encontramos frente a la obligación de determinados profesionales de brindar información para que el estado pueda combatir delitos graves como el lavado de activos. Se debe tener en cuenta que este es un delito muy grave ya que por medio del mismo puede existir financiación al terrorismo, al narcotráfico, al ciber delito y muchas conductas delictuales que son muy graves.[13]

En cambio el secreto profesional se trata de alguien que puede ver sus intereses personales lesionados a partir de la difusión de un secreto profesional, y frente a esto se debe manifestar que la ley no tutela los derechos subjetivos  

Se ha entendido en la dogmática jurídico penal, que el bien jurídico protegido es un estándar que legitima la punibilidad, constituyéndose este instituto en una "conditio sine quanon" para el examen previo de cualquier ilícito. Si cupiera analizar los delitos impresos en la parte especial del Código Penal tempranamente saldría a la luz que se trata de un sistema clasificatorio de bienes jurídicos que tiene en cuenta la gravedad de los delitos. La función del derecho penal se encuentra ligada estrechamente con la concepción que se tenga de la pena. Una bizantina discusión que versa si la pena tiene algún fin o alguna función incide en el tema abordado porque compromete –de suyo- a la política criminal y el rol del Estado. De esta manera "se ha deducido que un principio fundamental del Derecho Penal es la exigencia de que todo delito constituya, por lo menos, la lesión de un bien jurídico" (Bacigalupo. En los orígenes la determinación dogmática de qué es lo que tutela el derecho penal fue difusa. Los estudiosos alemanes ya visualizaban una dicotomía en torno a qué se protege. Así Birnbaum, en la década de 1930, se opuso a Feuerbach con la idea de que el Derecho penal tenía que proteger "bienes" y no derechos subjetivos.

Maurach dice que fue en 1932 cuando Birnbaum acuña el concepto intentando elaborar la idea de legitimar preceptos penales pero recién en 1934 introduce este "Concepto" cuya discusión actual transita especialmente en determinar cuáles serían los bienes que merecen ser protegidos por el derecho penal.

El pensamiento de Feuerbach responde a una época donde las ideas iusnaturalistas y racionalistas logran eclipsar el régimen absolutista, de allí la importancia de los derechos subjetivos como algo plasmado en la naturaleza del hombre, base de derechos con la cual posteriormente formulará el "contrato".

A contrario en la idea de Birnbaum el bien jurídico es algo trascendente y por ende se encuentra "más allá del derecho" lo que hace que esta noción sea fundamento del plexo jurídico . [14]

A partir de allí la Ciencia penal ha venido formulando sin cesar una multitud de enunciados discursivos sobre el objeto de la protección jurídico penal, que han cristalizado en el principio fundamental de que el Derecho penal únicamente es legítimo para la protección subsidiaria de bienes jurídicos y como última ratio. Roxin, con meridiana claridad, relata lo siguiente: "La exigencia de que el Derecho penal puede proteger "bienes jurídicos" ha desempeñado un importante papel en la discusión" doctrinaria... "El punto de partida concreto consiste en reconocer que la única restricción previamente dada para el legislador se encuentra en los principios de la Constitución. Por lo tanto, un concepto de bien jurídico vinculante político criminalmente sólo puede derivar de los cometidos, plasmados en la Ley Fundamental de nuestro Estado de Derecho basado en la libertad del individuo, a través de los cuales se le marcan sus límites a la potestad punitiva del Estado". Para terminar conceptualizando el tema así: "los bienes jurídicos son circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema social global estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el funcionamiento del propio sistema"

En sentido formal, bien jurídico es "todo bien, situación o relación deseada y protegida por el Derecho". En sentido material, sin embargo, no parece posible aprehenderlo en la forma de un "concepto" clasificatorio, sino sólo en la de un "tipo" o directriz normativa. [15]

Alcácer Guirao advierte con razón que "más importante que el mero concepto de bien jurídico es el programa ético-político del que deban emanar los fundamentos, y los argumentos, de lo que se considera valioso". El bien jurídico no es ni un objeto de la realidad en cuanto tal ni un valor ideal, sino una "composición" o síntesis entre un substrato de la realidad (objeto de valoración) y una determinada valoración de éste (valoración del objeto). El substrato es siempre una realidad con consistencia física o incorporal, la valoración tiene que derivarse de las "directrices axiológicas" del programa ético-político fijado, y la relación entre el uno y la otra es de interdependencia, pues un substrato real sólo puede obtener el valor de bien jurídico en virtud de su potencial de realización de los fines y objetivos del programa ético político. Los substratos de los bienes jurídicos son así instrumentos que proporcionan "posibilidades de acción" para el logro de fines y de metas mediante su potencial de realización. Por esto, los bienes jurídicos tienen que comprenderse y explicarse como instrumentos dinámicos y funcionales, pues si como advirtió Welzel, "toda vida social consiste en el uso y consumo de bienes jurídicos", entonces su existencia sólo puede comprenderse como un "estar en función". La necesidad de reconocer bienes jurídicos es consecuencia de la escasez de los substratos con potencial de realización, y de que éstos son susceptibles de usos sólo alternativos y, en la mayor parte de los casos, excluyentes. [16]

Si fueran abundantes y susceptibles de uso y consumo ilimitados para cualquiera, entonces no sería necesaria ninguna distribución normativa de ellos conforme a fines ni, por eso, su reconocimiento como objetos dignos y necesitados de protección por el Derecho. Y puesto que la dinámica de los usos y consumos funcionales de bienes jurídicos produce siempre determinados efectos en el contexto social, y éstos generalmente tienen que ser soportados por los mismos bienes jurídicos utilizados o por otros distintos , de aquí tiene que resultar que, una vez que ya se ha reconocido a determinados substratos reales como bienes jurídicos, tenga que resolverse otra cuestión ulterior cuyo objeto es la decisión política acerca de qué usos y consumos de aquéllos tienen que permitirse y cuáles prohibirse.

Si bien la idea de bien jurídico, precede al juicio de la tipicidad, hoy hay estudiosos de la dogmática que exigen que la conducta se vea contrastada con una norma legal específica, por lo que se le resta trascendencia a la afección del bien jurídico protegido. En este tópico corresponde practicar una aclaración en torno a esta porción doctrinaria minoritaria. El bien jurídico surge en la dinámica del funcionamiento de un sistema social determinado con respecto a la conflictividad de intereses y necesidades contrapuestos y, por ello, éstos producto de decisiones políticas dentro del sistema cuyo contenido dependerá del grado de democratización de la instancia política de poder y de sus fallos estructurales, lo que en definitiva es la política criminal. Bacigalupo rescata que "la función del derecho penal depende de la concepción de la pena que se siga", por eso, en esta misma inteligencia, al decir de Mir Puig, "un Estado social y democrático de derechos sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social...", tornándose así aconsejable la idea de prevención limitada.[17]

Sin hesitación es Günther Jakobs quien "pone en vilo" el sistema tradicional, sosteniendo: "... el derecho penal no sirve para la protección genérica de bienes que han sido proclamados como bienes jurídicos, sino a la protección de bienes contra ciertos ataques... porque el derecho no es un muro de protección colocado alrededor de los bienes, sino el Derecho es la estructura de la relación entre personas... así una persona encarnada en sus bienes , es protegida frente a los ataques de otra persona , precisamente a esos bienes... de esta manera "el derecho penal garantiza la expectativa de que no se produzcan ataques a bienes... el derecho penal garantiza la vigencia en la norma". Si bien acepta que la doctrina dominante compromete a la norma en la protección de bienes jurídicos su oposición puede ejemplificarse en estos dichos: "la muerte por senectud es la pérdida de un bien, pero la puñalada del asesino es una lesión de un bien jurídico... por lo tanto el Derecho Penal no sirve para la protección genérica de bienes, sino para la protección de bienes contra ciertos ataques". "El derecho penal como protección de bienes jurídicos significa que una persona, encarnada en sus bienes, es protegida frente a los ataques de otra persona". En conclusión, no es tan importante la configuración concreta de distintos institutos como el hecho de que en el comienzo del mundo normativo, precisamente, no sólo hay posesión de bienes, sino también, con igual carácter originario, ámbitos de responsabilidad; por consiguiente, no se espera de todos y cada uno que evite toda lesión de un bien, sino precisamente, sólo de aquél al que ello le incumbe, y en esa medida sólo el cuidado suficiente por aquello que le compete". Debe considerarse que la teoría de Jakobs contiene gravísimas contradicciones. Pero aún dentro de su esquema, el ex profesor de Bonn, considera que la teoría del bien jurídico protegido tiene importancia en los casos de legítima defensa o de consentimiento del ofendido. [18]

Según la visión de Jakobs pasa por ser fiel al orden jurídico pues el déficit de fidelidad indicará la culpabilidad del sujeto, de allí que sostenga que "la culpabilidad material es la falta de fidelidad frente a normas legítimas". Jakobs entonces reemplaza la teoría tradicional del bien jurídico por una teoría centralmente basada en el daño social y bajo los siguientes parámetros: [19]

a.    La norma como bien jurídico protegido y

b.    El sistema social como sistema de interacción institucionalizada.

Que protege la confianza en el cumplimiento de las expectativas, es decir, en las normas.[20]

A modo de síntesis es útil apreciar que "el bien jurídico tiene cuatro funciones básicas: limitadora, sistemática, función de guía de interpretación y función de criterio de medición de la pena... Función sistemática: a partir de los derechos lesionados por los distintos grupos de delitos, se los distingue en clases (Títulos). Aunque, es necesario aclarar, la defectuosa técnica de nuestros legisladores actuales, ha hecho que en la Parte General también existan figuras delictivas v. gr. Art. 51, último párrafo)... El título V, Delitos contra la libertad, brinda un manto de seguridad a la libertad individual. a la inviolabilidad del domicilio... 1) la libertad de guardar secretos (CN , arts. 18, 43 tercer párrafo, 75, inc. 22; DUDH, art. 12, DAD, art. X; CADDH, art. 11 inc. 2; CADH. Art. 11 inc. 2; PIDCP, art 17; CDN, art. 16)

Más allá de esta fundamentada y seria posición de Jakobs, mayoritariamente se ha insistido que lo que el legislador ha intentado es siempre proteger un bien jurídico, cual es en la especie la intimidad o esfera de reserva de un individuo. Para cumplir con el resguardo del bien jurídico la ley penal sanciona a aquellos "confidentes necesarios" que ultrajen lo que les ha sido dado en calidad de secreto. Bajo Fernández, indica que el bien jurídico protegido en el llamado secreto profesional, es la defensa de la intimidad como derecho de la personalidad, porque hay una necesidad individual de recurrir a estos servicios profesionales y también un interés público en garantizar instituciones sociales que tienen su fundamento en una relación de confianza". [21]

Del mismo modo el Tribunal Constitucional español ha afirmado que "el fundamento del secreto profesional médico es la intimidad del paciente, único titular para oponerse al uso de la historia clínica.[22]

CONCLUSIONES

En el caso tratado se trata de proteger a la sociedad en líneas generales de los graves delitos que pueden ser el origen del dinero que se pretende lavar mediante una transacción inmobiliaria en el caso de los escribanos y en el caso de los abogados el secreto profesional de quienes solicitan su defensa. Estas cuestiones en el caso de los abogados se encuentran protegidas en la CIDH, ya que debe garantizar un juicio justo y además propiciar dentro de la llamada teoría del caso que las pruebas a presentar no sean fruto del árbol venenoso.

En el caso de los escribanos los mismos son agentes de información y de recaudación y deben brindar la información del origen de los fondos o cuando una operación se realiza con dinero en efectivo y supera determinados límites que establece la normativa.

Hacer ceder el secreto o la confidencia no es tarea sencilla para ningún derecho por lo que el secreto debe resguardarse. Sin perjuicio de esto no es prudente instalar una política criminal deje impune ciertos delitos graves, que una norma tenga sólo valor simbólico o que no se ponderen adecuadamente bienes, derechos o valores en juego.

Una sociedad bien ordenada es aquella que está orientada a promover el bien de sus miembros, La pregunta surge en forma natural ¿cuál es el bien de sus miembros a resguardar? Tal vez la pregunta final sea más sencilla de lo que nos podemos imaginar. ¿el derecho tiene derecho a preguntar? ¿Tiene algún límite el derecho en la indagación de la intimidad?

Este problema de justificación se convierte en un juego de técnica legislativa entre prohibición y permisión" La cuestión para algunos –cuando se debate la autorización o no de denunciar- se puede dirimir en la problemática de la contradicción o inconsistencia legislativa, ya que en la especie hay una norma que autoriza a denunciar y otra que impone el secreto. Esto exige dos condiciones insoslayables: a) Que dos o más normas se refieran al mismo caso o ámbito material y b) y que las normas imputen soluciones incompatibles.

En este orden de ideas debemos tener presente la confidencia es un regalo muy grande y que la misma no puede ser violada y menos aún por fines económicos o para obtener lucro de eso, ahora si puede serlo en el caso que se trate de evitar un mal mayor o un delito que pueda colocar en peligro la seguridad de una sociedad en su conjunto.

 

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[1] Dra. Patricia Cozzo Villafañe. Abogada. Doctora en Ciencias Jurídicas. Especialista en Tributación Local por la Universidad de Tres de Febrero. Posgrado en Tributación Sub-nacional por la Universidad de Tres de Febrero. Diplomada en Gestión de Políticas Públicas. Posgrado en Discapacidad por Universidad de Buenos Aires. Abogada litigante en materia penal. Funcionaria de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA). Conferencista. Autora de artículos de la especialidad y autora de libros y tratados Colectivos. Editorial OLEJNIK. Autora del libro "Asociación Ilícita Tributaria, moratorias, blanqueos, política criminal y derechos humanos" Editorial TED. ORCID: 0000-0002-2558-0051.

Dra. Paula Fabiana Romano. Abogada egresada de la Universidad de Morón. Especialista en Familia por la Universidad de Buenos Aires. Doctora en Ciencias Jurídicas y políticas. Tesis doctoral incertidumbre jurídica en torno al estatuto y derechos del embrión humano bio conservado, efectos y propuestas en términos de derechos humanos. Diplomada en discapacidad por la universidad de Buenos Aires. Diplomada en Familia y Sucesiones por la Universidad de Buenos Aires. Escribana Pública. Miembro del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Abogados de Morón, Autora de publicaciones digitales para Argentina, Latinoamérica y Europa. ORCID: 0009-0005-9448-6906

 

[2] CALAMANDREI, Piero (Florencia, 21 de abril de 1889-Florencia, 27 de septiembre de 1956) fue un jurista, político y periodista italiano, considerado como uno de los padres de la Constitución de 1948. Obtuvo su título de abogado en la universidad de Pisa en 1912; en 1915 fue nominado por concurso público profesor de derecho procesal civil en la Universidad de Mesina; en 1918 fue llamado a la Universidad de Módena, en 1920 a la de Siena y en 1924 a la nueva Facultad de derecho de Florencia, donde tuvo hasta su muerte la cátedra de derecho procesal civil.

[3] PÉREZ LOZANO, Néstor O. La función notarial creadora de Derecho. Revista Notarial nº 942.

[4] postulare: es la actividad específica del defensor; responderé: es actividad común al defensor y al notario… cualquiera se puede dirigir tanto al uno como al otro para la resolución de una duda jurídica; cavere: es la función específica del notario… Entre el abogado y el notario el cometido es distribuido de tal forma que, mientras aquél interviene cuando la litis ya ha estallado o está por estallar, la obra del notario tiende primordialmente a que no estalle. La Figura del Notario: II Congreso Internacional del Notariado Latino, Madrid, 1950. Pág. 17, citado por Bernardino Montejano: La Argumentación del Notario. Kadma SRL, 2005, Pág 9.

[5] Artículos 14, 17, 37 y 44 Código de Deberes jurídicos, morales y éticos del Profesional en Derecho.

[6] BOUMPADRE, Jorge; Derecho Penal. Parte Especial; Corrientes; MAVE; 2000.

[7] BROEKMAN, Jan; Derecho, Filosofía del derecho y Teoría del derecho"; Bogotá, Temis, 1994. BUERES, HIGHTON; Código Civil Comentado; Bs. As.; Hammurabi; 2001.

 

[8] CARRERAS, Daniel; Pensamiento Penal Vigente; Córdoba; Advocatus; 1994

[9] CATETZOGLUS, Alberto; Derecho Procesal Penal; Bs.As.; Hammurabi, 1999.

 

[10] CANCIO MELIA, Manuel; Líneas básicas de la teoría de la imputación objetiva; Mendoza, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2001.

 

[11]  S.e. Comp. 138, L. XLIX, «R. Francisco s/ competencia» el 3 de septiembre de 2013

[12] JAUCHEN, Eduardo; Estudios sobre el Derecho Penal; Ediciones Jurídicas Panamericanas; 1994

[13] BELLUSCIO, ZANNONI; Código Civil Comentado; Bs. As.; Astrea; 1993. BETTIOL, Giuseppe; El problema penal; Buenos Aires, Hammurabi, 1995.

 

[14] BACIGALUPO, Enrique; Principios Constitucionales de Derecho Penal; Bs. As.; Hammurabi; 1998.

BARBERA DE RISO, María Cristina; Reglas penales constitucionales; Editorial Mediterránea, Córdoba, 2005.

[15] AYÁN, Manuel; Actividad Impugnativa en el Proceso Penal; Córdoba; Advocatus; 1999.

 

[16] AVILA SANTAMARIA, Ramiro; El neo constitucionalismo transformador; Editores Alberto Acosta y Esperanza Martínez, Quito, 2011.

 

[17] AFTALION, VILANOVA, RAFO; Introducción al derecho; Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1999.

 

[18] BALCARCE, Fabián: Derecho Penal. Parte Especial; Córdoba, M.E.L. Editor, año 2007.

[19] JAKOBS, Günther; Sobre el estado de la teoría del delito; dirigido por Silvia Sánchez; Ed. Civitas; 2000. JAKOBS, Günther; Sociedad, norma y persona en una teoría de un derecho penal funcional; Ed. Civitas; 1996.

[20] ÁBALOS, Raúl; Derecho Procesal Penal ; Mendoza; Ediciones Jurídicas de Cuyo; 1993.

[21] ALEXY, Robert; El concepto y la validez del derecho; Barcelona, Gedisa, 1994.

[22] AYÁN, Manuel; Recursos en Materia Penal; Córdoba; Lerner; 1985.

 

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