Protección Legal del canino en Venezuela - ¿Necesaria Reforma Legislativa ante el maltrato animal?

Indudablemente el maltrato animal ha venido incrementándose de manera considerable en Venezuela; o quizás, ha sido más evidente la comisión de tales hechos a través de las redes sociales, las cuales han contribuido a visibilizarlo, denunciarlo y que sean expuestas las medidas tomadas ante actos de crueldad, maltrato, abandono, daños, sufrimiento, ocasionado por golpes, quemaduras, mutilaciones, hechos que afectan la integridad de los animales física y psicológica de los animales; quienes en el ordenamiento jurídico venezolano tienen una notada desventaja por las sanciones a imponer para el que los maltrate o les ocasione su muerte.


Esther Alfonzo Rivera*

El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que "Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro". De igual manera, establece que el Estado debe proteger el ambiente, la diversidad biológica; y es su obligación que las especies vivas, sean especialmente protegidas.

La Ley Para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio cuyo objeto radica en establecer las normas para la protección, control y bienestar de la fauna doméstica; y señala que protección de la fauna doméstica, es el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la misma; y establece que toda persona que ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos tiene la obligación de brindarle protección, cuido, alimentación, prestación de medidas profilácticas e higiénico sanitarias; sumado a ello debe evitar la generación de riesgos o daños a terceras personas y bienes; es decir que para el ejercicio de la propiedad o tenencia de animales domésticos se deberá observar las condiciones mínimas que garanticen un estado de óptimo animal; así como condiciones de sanidad animal y seguridad frente a terceros; de igual manera, evitar molestias, daños o cualquier otro evento que perturbe la tranquilidad y paz ciudadana de vecinos y transeúntes. Siendo importante destacar que quien ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos tiene la obligación de reparar los daños ocasionados por estos, tal como lo establece el Código Civil Venezolano.

La protección legal del canino en Venezuela procura que esta especie animal no sea objeto de daño a su integridad física por el ser humano ni por otro canino en las peleas que se propicien entre los canes, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, en el cual se prohíben actividades públicas o privadas que tengan por objeto la lucha entre caninos domésticos.

Ciertamente, esta Ley Para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, establece restricciones al derecho de propiedad y tenencia, entre las cuales se encuentran, de acuerdo al artículo 32 ejusdem, la prohibición de abandonar en la vía pública ejemplares vivos o muertos; maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione sufrimiento, daño o muerte; practicarle mutilaciones; usarlos como blanco de tiro, castrarlos sin haber sido anestesiados previamente, mantenerlos en condiciones de hacinamiento en contravención al óptimo animal.

Es conveniente señalar que el artículo 33 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, el cual establece las restricciones a la propiedad y tenencia de los caninos pittbull, entendiéndose por estos caninos pitt-bull, a los terrier americano, Bull terrier Staffordshire, el terrier americano Staffordshire y todos sus mestizajes; de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 ejusdem.

"Artículo 33. Se restringe la propiedad y tenencia de caninos pitt-bull. Por consiguiente quienes ejerzan tales derechos sobre estos animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Mantenerlos permanentemente en condiciones de cautividad.

2. Deberán cumplir con los requisitos sanitarios correspondientes.

3. Adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para evitar el escape de los ejemplares."

En este aspecto, es necesario destacar que de acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera, la restricción instaurada en este artículo 33 antes transcrito, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2014; por lo que esta misma disposición señala que a partir de esa fecha queda prohibida la propiedad y tenencia de caninos pitt-bull en Venezuela; esto concatenado con la Disposición Final Primera, la cual establece que a partir de la promulgación de dicha Ley, no se permitirá la importación, reproducción, adopción, cría y comercialización de los caninos pitt-bull en Venezuela.

Es preciso indicar que la Ley Para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, refiere que los Actos de crueldad, son:

1. Los que causen al animal dolores, sufrimientos o que afecten su salud.

2. Los que descuiden la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue que atenten las condiciones del óptimo animal.

3. La muerte utilizando un medio que provoque agonía prolongada.

4. Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el control veterinario.

Ahora bien, el artículo 63 de la Ley Para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, establece que la autoridad municipal es la competente para conocer las infracciones a las disposiciones de esa Ley especial, salvo lo concerniente a los animales destinados a consumo humano y los centros de salud veterinaria, cuyas competencias corresponden a otras instituciones del Estado.

Concerniente a dichas infracciones contempladas en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley Para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, las mismas constituyen acciones que se cometen frecuentemente sobre los caninos, siendo necesario recordar que las sanciones impuestas a tales hechos, son multas establecidas en unidades tributarias a imponerse posterior a un procedimiento administrativo sancionatorio que la unidad de gestión pública municipal en materia de fauna doméstica inicie, sustancie y resuelva, por denuncia o de oficio, unidad ésta que debe ser creada conforme a lo establecido en el artículo 34 de esta ley en cada municipio.

Respecto a los hechos que constituyen infracciones se evidencian las siguientes:

Infracciones leves Artículo 71. Las infracciones leves serán sancionadas con multas que oscilan entre veinte unidades tributarias (20 U.T.) a treinta y nueve unidades tributarias (39 U.T.), según el caso. Son infracciones leves, las siguientes:

1. El maltrato de los animales domésticos por motivos fútiles, aun cuando no se cause dolor.

2. La venta, donación o cesión de animales domésticos sin el cumplimiento de las medidas de sanidad animal pertinentes.

3. La venta, donación o cesión de animales domésticos a niños, niñas y adolescentes, sin el consentimiento debido de quien ejerza la patria potestad, guarda, custodia o tutela.

4. La realización de actos de comercio en forma ambulante.

5. La carencia de los libros de registros de ingresos y de egresos de ejemplares.

6. El ejercer la propiedad o tenencia de un animal doméstico no registrado ante la autoridad municipal.

7. Mantener un animal doméstico en un espacio sin considerar las exigencias del óptimo animal, en función de la especie, raza o variedad de la cual se trate.

8. La no recolección de las excretas de un animal durante su permanencia o circulación en áreas de uso común.

Infracciones graves [arriba] 

Artículo 72. Las infracciones graves serán sancionadas con multas que van desde cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.). Se consideran infracciones graves:

1. El maltrato de animales domésticos que genere dolor o lesiones independientemente de su tipo.

2. Los actos de crueldad por dolo o culpa.

3. La práctica de mutilaciones, exceptuando las que se lleven a cabo quirúrgicamente en beneficio de la propia existencia del animal.

4. El abandono del animal.

5. El mantenimiento del animal sin observar las condiciones higiénico-sanitarias que establece la normativa.

6. La negligencia o impericia en el manejo de los animales, provocando daños a personas o sus bienes.

7. La exposición del animal a un régimen alimentario no acorde con los requerimientos según la especie o raza de la cual se trate.

8. La exposición de animales a trabajos que les ocasione inmovilización y consecuente daño o dolor.

9. La reincidencia en el desarrollo de actos de comercio ambulante en sitios no permisados.

10. Los actos de comercio en inmuebles no autorizados al efecto.

11. El suministro de estimulantes o cualquier otro tipo de sustancias legalmente no autorizados, que puedan atentar contra la salud animal, excepto cuando sea por prescripción facultativa.

12. La ausencia de la vacunación pertinente.

13. El incumplimiento de la aplicación del tratamiento prescrito por profesionales de la medicina veterinaria.

14. La venta de animales enfermos.

15. La propiedad y tenencia de animales declarados expresamente como riesgosos y peligrosos, de conformidad con la presente Ley y demás normativa.

16. La propiedad y tenencia de animales sin contar con las medidas de protección establecidas en la normativa legal vigente.

17. La reproducción, cría o comercialización de animales sin cumplir con los correspondientes actos administrativos expedidos por la autoridad competente.

18. La evaluación y control sanitario de animales por personas sin la experiencia necesaria, ni la acreditación como profesional de la medicina veterinaria, en virtud de la circunstancia de la cual se trate.

19. La prescripción o aplicación de tratamiento médico sin estar facultado legalmente para ello o sin la supervisión de un profesional de la medicina veterinaria.

20. La realización de cirugías a ejemplares por parte de personas que no muestren certificación alguna que las acredite como profesionales de la medicina veterinaria.

Infracciones muy graves [arriba] 

Artículo 73. Las infracciones muy graves acarrearán multas que van desde setenta y un unidades tributarias (71 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Son infracciones muy graves, las siguientes:

1. El maltrato de animales que les cause la muerte.

2. La organización y celebración de peleas con caninos.

3. El sacrificio de animales para consumo humano en lugares públicos.

4. La esterilización o del sacrificio sin dolor de animales sin control facultativo.

5. El comercio ilícito de animales domésticos.

6. La utilización de animales para comercializar, traficar o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En relación al maltrato animal como hecho punible, es menester señalar que el Código Penal venezolano, establece al respecto, en primer lugar, "Daño a Animales Ajenos" en su artículo 478, el cual se encuentra en el Capítulo VII referido a los Daños.

Artículo 478 Código Penal:

"El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días.

Si el perjuicio es ligero, podrá aplicarse solamente multa hasta por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)

Si el animal tan sólo hubiere disminuido de valor, la pena de arresto será, a lo más, de quince días o la multa, de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) como máximum.

No se impondrá ninguna pena al que haya cometido el hecho contra animales volátiles hallados dentro de su propio fundo, en el momento de causar algún estrago o perjuicio" (Negritas y subrayado nuestro)

De acuerdo a lo ut supra establecido en el artículo 478 del Código Penal venezolano, el delito de "Daño a animales ajenos", no es un delito de acción pública, no es procedente la aprehensión en flagrancia ante la presencia de tales hechos que se subsuman en los supuestos descritos en dicho artículo. Por lo tanto siendo un delito que procede por acusación de parte agraviada, tiene un procedimiento especial en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 25 de esta norma adjetiva penal; y tomándose en consideración que sólo podrán ser ejercida por la víctima, la cual está señalada en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y que conforme a sus derechos explanados en el artículo 122 ejusdem, podrá presentar su acusación privada ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que es lo procedente conforme a Derecho en este tipo de delitos dependientes de instancia de parte; y así iniciar este procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al artículo 537 del Código Penal venezolano, el cual se ubica en el Libro Tercero del Código Penal, referido a "De las Faltas en general", en su capítulo IV, "Del mal tratamiento a los animales", el cual establece:

"Artículo 537 Código Penal:

"El que cometa crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los someta a trabajos manifiestamente excesivos, será penado con multa hasta por cien unidades tributarias (100 U.T.). El que solo con un fin científico o didáctico, pero fuera de los lugares destinados al estudio o enseñanza, haya sometido los animales o pruebas o experimentos que causen disgusto a las personas que las presencian, incurrirá en la misma pena". (negritas y subrayado nuestro)

En cuanto a estos hechos considerados como falta por nuestro legislador, es de resaltar que las faltas se rigen por el Procedimiento de Faltas, establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, y se inicia solicitando el enjuiciamiento del contraventor ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, por lo que rige este procedimiento especial; es una falta, no un delito, por lo que tampoco procede aprehensión por tales hechos considerados como falta.

Ante todas estas consideraciones es necesario considerar que las aprehensiones tanto por el delito a instancia de parte de "Daños a animales ajenos" previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, el cual procede por acusación privada de la víctima; así como por los hechos que se subsuman en la falta "Maltrato a los animales", prevista en el artículo 537 del Código Penal venezolano, cabe preguntarse si las mismas son apegadas a derecho, vulneran o no el debido proceso; esto tomando en consideración que de acuerdo al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna la inviolabilidad de la libertad personal y se afirma que "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti". Tomando en consideración que esa aprehensión in fraganti opera ante delitos de acción pública y delitos de instancia privada exceptuados en el primer aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y tomando en cuenta que el debido proceso es un derecho humano fundamental, reconocido así en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sumado que el respeto a las garantías constitucionales no deben vulnerarse, no por lo menos con lo que contamos legislativamente en materia de derecho animal de la fauna doméstica en Venezuela; ya que como se ha señalado con anterioridad, los hechos que vulneran la integridad física y psicológica de los animales en Venezuela están tipificados como hechos punibles, pero como un delito a instancia de parte (art. 478 CP) y en otro supuesto como una falta (art. 537 CP); sumado a que los actos de crueldad, abandono animal y entre otros hechos similares están contempladas como infracciones sancionadas con multas de irrisorias cantidades en la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, la cual otorga la competencia de imposición de sanciones a dichas infracciones a la autoridad municipal.

Efectivamente el maltrato animal es un hecho que alarma a la sociedad, la familia, a los investigadores, criminólogos, psiquiatras, psicólogos, más cuando los sujetos activos de tales conductas en su mayoría son adolescentes, jóvenes que pasan a ser sujetos activos de maltrato animal; y ante tales situaciones tan graves, debe revisarse nuestro ordenamiento jurídico de querer imponerse sanciones de consideración a los autores de estos hechos, desde el Código Civil que data del año 1982, considera a los animales como cosas y no como seres sintientes, y por lo tanto tienen propietarios o tenedores, por ende son éstos los responsables y víctimas a la vez; seguido por el Código Penal cuya última reforma se realizó en el año 2005, pero no se reformó el articulado arriba transcrito referido a hechos que subsumen en el tipo penal de maltrato animal; que como se ha señalado, el Código Penal Venezolano, no establece el maltrato animal como un delito de acción pública.

En corolario con lo anterior, se hace necesaria la revisión de la Ley Para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, vigente desde el año 2010, que considera los actos de crueldad como simple infracciones sancionadas con escuetas multas. No obstante, se deben implementar políticas públicas de prevención, ir a las escuelas, colegios públicos y privados donde se converse con niños, niñas y adolescentes sobre la sintiencia animal, el no maltrato a los animales, las consecuencias de estos hechos, así como a los educadores y directivos de los centros educativos; sumado a las comunidades donde hacen vida los niños del futuro, donde prevalezca la responsabilidad a la hora de tener una mascota en casa, edificios; y sobre todo como política de prevención del delito por parte del Estado, dado las consecuencias del maltratador animal, que puede cometer hechos como éstos o más graves con seres humanos, de allí también la importancia de estudios por parte de criminólogos, sociólogos, psicólogos y psiquiatras a los autores materiales de maltrato animal, y que dichas conclusiones pueden servir de políticas criminales tendientes a la prevención del delito.

"Primero fue necesario civilizar al hombre en su relación con el hombre. Ahora es necesario civilizar al hombre en su relación con la naturaleza y los animales"

Víctor Hugo

Referencias [arriba] 

- Código Orgánico Procesal Penal (2021). Gaceta Oficial Ext. Nº 6444. 17/09/2021
- Código Penal (2005) Gaceta Oficial Nº 5.768. 13/04/2005
- Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.338 de fecha 4 de enero de 2010

 

 

*Abogada
Ig: @estheralfonzor
Email: estheralfonzor.abg@gmail.c

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