El impuesto inmobiliario y la Iglesia católica en Argentina. Aspectos jurídicos e impositivos



1.- Introducción

 

La presente labor tiene por objeto acercar algunas consideraciones sobre el impuesto inmobiliario y la Iglesia católica en la República Argentina, en particular con referencia a la situación en la provincia de Buenos Aires. Para ello, se hará referencia tanto a consideraciones canónicas como a consideraciones jurídicas e impositivas.

 

2.- La Iglesia católica en Argentina

 

En Argentina, la Iglesia católica es persona jurídica pública y la legislación canónica se aplica en forma transversal al Derecho civil, comercial, laboral, y también al derecho tributario.La Iglesia católica es una persona jurídica pública, atento lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 146 inciso c); pero también todas y cada una de las divisiones territoriales que establezca la Iglesia católica gozan del mismo carácter público de ella. El reconocimiento no es sólo de la Iglesia católica universal, sino de la pluralidad de personas jurídicas diferentes en el seno de la propia Iglesia que tengan su personalidad jurídica conforme a las leyes nacionales y eclesiásticas. Por el artículo 1º del Acuerdo de 1966 entre la Santa Sede y la República Argentina se reconoce a la Iglesia católica el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos. A raíz de dicho Acuerdo, la legislación canónica, en los aspectos pertinentes, ha de ser contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal argentino. 

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines. Tanto las diócesis como las parroquias son personas jurídicas públicas. Cada una de ellas tiene su propia personería jurídica, su propio patrimonio y quien la representa legalmente (obispos diocesanos y párrocos respectivamente). En el aspecto tributario, las diócesis y las parroquias gozan de exenciones y de eximiciones. 

 

Debe distinguirse entre el derecho eclesiástico y el derecho canónico, ya que no son sinónimos; y debe quedar en claro que el derecho eclesiástico no se refiere exclusivamente a la Iglesia católica. 

 

El derecho eclesiástico es el conjunto de normas jurídicas que los Estados dictan, en el marco de su propio ordenamiento jurídico, para regular los aspectos sociales del particular religioso. No confundir con el derecho religioso. A través de ellas se regulan, por ejemplo, las exenciones tributarias a las confesiones religiosas.

 

El derecho canónico es el nombre del orden y disciplina, estructuras, normas y procedimientos de la Iglesia católica. El Código de Derecho Canónico es el conjunto ordenado de las normas jurídicas que regulan la organización de la Iglesia católica latina, jerarquía de gobierno, los derechos y obligaciones de los fieles, los sacramentos y las sanciones que se establecen por la contravención de esas normas.

 

3.- Consideraciones impositivas 

 

Los Estados entienden que es su responsabilidad garantizar a sus habitantes el derecho a la libertad religiosa. Precisamente, para cumplir con esa manda, es que garantiza la libertad de cultos. El Estado desde la Constitución Nacional sostiene a la Iglesia Católica Apostólica Romana y, para ello, establece una serie de exenciones impositivas que gozan las personas de derecho público conforme la define el Código Civil y Comercial de la República Argentina.

 

La Constitución Nacional, en el artículo 75 inciso 6, establece que los tributos tienen su origen en el bien público que se sustentan en las leyes financieras y cambiarias. También lo establece en el artículo 36 la Convención Americana de Derechos Humanos la obligación de cumplir con la tributación.

 

En el Catecismo de la Iglesia católica encontramos que la sumisión a la autoridad y el bien común exige el pago de tributos. La Carta de San Pablo a los Romanos dice “Dad a cada cual lo que se le debe a quien se debe tributo, tributo, a quien honor, honor”.

En ese sentido existe jurisprudencia conteste en los autos “Nación Argentina c/Arenera El Libertador SRL”, donde se establece la obligación de pago para el sostenimiento estatal.Nos encontramos frente a un Estado donde la Iglesia es sujeto pasivo frente a los tributos.

 

4.- Referencias históricas

 

En Argentina existió siempre la libertad de cultos con antelación a la independencia, existiendo un Acuerdo Eclesiástico con Gran Bretaña del año 1825. En materia de referencias históricas, desde el punto de vista administrativo en el orden nacional, existen autorizaciones para el funcionamiento de las entidades religiosas: Ley 21.745, B.O. 15-02-78; Ley 24.783, B.O. 5-4-95 y su funcionamiento; Ley 21.950, B.O. 15-3-79; Ley 22.162, B.O. 15-2-80; Ley 22.430, B.O. 20-2-81; Ley 22.950. B.O. 15-10-83.

 

A partir de la reforma constitucional del año 1994, y en consideración al Acuerdo (concordato) con la Santa Sede de 1996, puede decirse que el Estado argentino entendió que la Iglesia católica asumía la defensa de los débiles y vulnerables y de las situaciones de desigualdad e injusticia social. 

 

Por dicha reforma constitucional, los concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. 

Con la reforma, e incorporación de derechos fundamentales a la carta magna, se hizo necesario el modificar las constituciones provinciales con la finalidad de armonizar dichos contenidos. Se debe tener presente que en su actual redacción el artículo 108 se refiere a la “distribución de competencias entre la Nación y las Provincias respecto de la prestación de servicios y en materia de gastos y recursos”, situación está que no se encuentra armonizada, ya que debería lograrse el consenso para una nueva ley de Convenio Multilateral que respete el federalismo.    

   

5.- El impuesto inmobiliario en la provincia de Buenos Aires

 

El Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires establece la exención al impuesto inmobiliario de la Iglesia católica. Ello se encuentra legislado en la ley 10.397 (T.O. 2011) y sus modificatorias. Específicamente se encuentra en el Libro II, Parte Especial, Título I Trata al impuesto inmobiliario, y en el Capítulo III De las exenciones. El texto del artículo 177 establece que están exentos de este tributo el Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros.

La ley 14.553 incorpora el texto que dice que también estarán exentos los inmuebles cedidos en uso gratuito al Estado nacional, los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros.

 

Los templos religiosos que gozan de exención son los pertenecientes a cultos reconocidos por la autoridad competente.Gozan de la exención los Arzobispados, Obispados y los Institutos de Vida Consagrada de acuerdo a la ley 24.483 y sus Decretos reglamentarios, y los de la Iglesia Católica Apostólica Romana y también las Universidades reconocidas como tales. En este sentido existen universidades religiosas como la UCA (Universidad Católica Argentina), la Benemérita Universidad Pontificia, la Universidad Santo Tomás de Aquino entre otras. También existen colegios de enseñanza primaria y secundaria parroquiales que se rigen por la ley 15.079.

 

El Código Fiscal incluye las plantaciones de los inmuebles en zonas suburbanas de conformidad con las leyes catastrales 14.357 y 10.707. Esta exención alcanza a los inmuebles donados y también cedidos en comodato siempre que sean destinados a servicios educativos cuando los impuestos tasas y contribuciones se encuentren a su cargo.

 

En el caso de que el inmueble tenga varios copropietarios, solo están exentos los que reúnen los requisitos y características que establece la ley, y los demás abonarán su porcentaje de acuerdo a lo que establece el artículo 178 del Código Fiscal. Esta eximición deberá solicitarse a los efectos de llevar adelante la liquidación del artículo 178 y además que se pueda verificar por parte de la autoridad de aplicación el cumplimiento de los requisitos formales. 

 

6.- Reflexión final

Siempre debe tenerse en cuenta la búsqueda del bienestar general y el bien común de todas las personas, y en esa inteligencia debe direccionarse el comportamiento de las poblaciones por parte de la autoridad gobernante hacia el cumplimiento de los derechos humanos fundamentales -entre ellos el de culto- y el bien común.

 

No se puede negar en Argentina la importancia de conocer el derecho canónico en forma correcta; de igual forma que conocer el derecho eclesiástico aplicable a cada caso en particular. 

 

Bibliografía tributaria

García Vizcaíno, Catalina, “Manual de Derecho Tributario”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2da. Edición 2016, pág. 341.

Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, Ley 10397 y sus modificatorias T.O. 2011.

Fallo 210:284 Bonorino, Delia, Ezeiza de Claypole y ots. c/ Provincia de Buenos Aires, 03/03/1948, entre otros.

 

Autores

Dr. Jorge Antonio Di Nicco

Abogado (Universidad de Morón), Doctor en Derecho Canónico (Universidad Católica Argentina), director adjunto del Instituto de Derecho Eclesiástico y de Derecho Canónico del Colegio de Abogados de Morón.

 

Dra. Patricia A. Cozzo Villafañe

Abogada (Universidad de Morón), especialista en tributación local, secretaria del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Abogados de Morón, funcionaria de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires.

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