Protección de la familia en Argentina: lo canónico asiste a lo civil

1.- Introducción

Sabido es que la praxis es una forma de adquirir conocimientos, y que en materia penal se prohíbe la utilización de la analogía, pero que en materia civil y comercial los jueces tienen la obligación de brindar soluciones a los casos que son llevados a su despacho.

En el supuesto de que no existan normas que regulen una determinada situación, o que en caso de hacerlo no se contemple las particularidades especiales que pueda tener algún caso específico, el juez debe utilizar las reglas de la sana critica, las diferentes fuentes, como lo son la doctrina y la jurisprudencia, a fin de procurar dar una solución.

El caso que aquí se acercará se basa en una familia que, hace más de treinta años, escapando de un conflicto bélico encontró refugió en la República Argentina. Allí, con mucho sacrificio, se asentaron en un municipio de la provincia de Buenos Aires, donde instalaron un negocio y con mucho sacrificio, también, construyeron su casa, a la cual querían proteger por medio del instituto del Bien de Familia.

2.- Protección de la vivienda familiar

En Argentina, el antiguo régimen del Bien de Familia protegía la vivienda, que era el lugar donde residía una familia y de esta forma evitar que fuera ejecutada por deudas posteriores a su inscripción. Solo era de afectar un inmueble como Bien de Familia y al constituirlo se debían designar los beneficiarios, de los cuales al menos uno de ellos debía habitar el inmueble; debiéndose acreditar el vínculo de esta persona con el titular de dominio. Su efecto era proteger a la vivienda impidiendo que pudiera ser ejecutada en caso de quiebra o concurso preventivo de acreedores. Esto se refería a las deudas existentes con posterioridad a la inscripción. Ello era así siempre que no fueran deudas vinculadas al bien registrable que se procuraba proteger; es decir, que esta protección no regía en el caso de que la deuda fuera de expensas o de impuesto inmobiliario o tasa municipal.

La nueva normativa en la materia, ley 14.394, además de la referida protección, también protege el inmueble donde el constituyente desarrolla una actividad que es utilizada para el sustento familiar. En el marco de esta ley el instituto se denomina Régimen Especial de Protección de la Vivienda, que derogó al antiguo Bien de Familia ampliando los casos de protección. En el marco de esta nueva ley se protege a aquellas personas que viven solas y no exclusivamente a aquellas que cuentan con una familia. Se debe recordar que en la antigua norma era menester contar con una familia.

El efecto del instituto es proteger a la vivienda impidiendo que pueda ser ejecutado en caso de quiebra o concurso preventivo de acreedores; esto siempre por deudas existentes con posterioridad a la inscripción y no vinculadas al bien registrable que se procura proteger. La norma anterior incluía a la familia del constituyente, pero excluía a los concubinos. En su momento la Sala M de la Cámara Nacional en lo Civil considero que esta protección debía extenderse a otras relaciones como el concubinato con independencia si tenían o no hijos. Con este fallo los jueces dejaron en claro que la protección incluía a las parejas, se encuentren o no casadas y con independencia si tenían o no hijos en común.

La nueva normativa protege también el inmueble donde el constituyente desarrolla una actividad que es utilizada para el sustento familiar. La normativa amplió los casos de protección; ya que se protege a aquellas personas que viven solas y no solo a aquellos que cuentan con una familia.

Teniendo en consideración las normas vigentes, no solo se protege la vivienda sino también todas las cosas muebles que hay en su interior. La afectación puede realizarse a solicitud de parte y durante la tramitación del juicio de divorcio, al terminar la convivencia y resolver cuestiones relativas a la vivienda como en el caso que existan personas con discapacidad que habiten el inmueble. La ley da la posibilidad de que una persona que vive sola pueda protegerse de los acreedores y utilizar este instituto. En el caso que esta persona tenga algún problema que afecte su discernimiento, intención y libertad, que son los tres pilares en que se basa la autonomía de la voluntad, interviene un juez a fin de proteger sus intereses.

Incluye al conviviente como beneficiario ampliando así su espectro y, en caso de ser el bien protegido vendido, alcanza hasta las sumas de dinero que haya podido recibir el beneficiario a raíz de la venta por voluntad propia y también en el caso que exista expropiación por razones de utilidad pública. La deuda por la que responde es por la tributaria; es decir, la referida a impuestos, tasas y contribuciones especiales tanto a nivel local como también la municipal. También responde por deuda de expensas y aquellas que provengan de contratos de locación de obra para la mejora de la calidad edilicia del inmueble protegido. Lo mismo por las obligaciones alimentarias que pueden pesar en cabeza del titular y sus beneficiarios a favor de personas con discapacidad o a hijos menores de edad.

3.- La Iglesia católica y la legislación canónica en Argentina

Por el artículo primero del Acuerdo del año 1966 entre la República Argentina y la Santa Sede, el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos (Acuerdo ratificado mediante la ley 17.032).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines (Conf. CS, 22-10-91, "Lastra, Juan c. Obispado de Venado Tuerto"). La legislación canónica, por ende, no hace solamente al gobierno interno de la Iglesia católica.

En su artículo 146, inciso c), el Código Civil y Comercial de la Nación dice que la Iglesia católica es persona jurídica pública; y en su artículo 147, ley aplicable, establece que las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.

En Argentina, como fuera dicho, la Iglesia católica es una persona jurídica de carácter público; pero también todas y cada una de las divisiones territoriales -diócesis, parroquias que establezca la Iglesia católica- gozan del mismo carácter público de ella. La propia e independiente personería jurídica de cada parroquia y de la diócesis significa que los bienes o fondos de una diócesis no responden por las deudas particulares de la parroquia.

La reforma constitucional del año 1994 dispuso expresamente que todos los Tratados están por encima de las leyes, sean bilaterales, multilaterales, acuerdos de integración o concordato con la Santa Sede. Salvo en el caso de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, los convenios internacionales están por debajo de la Constitucional Nacional. En pocas palabras, el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional nos dice que los concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, pero que están por debajo de la Constitución Nacional. 

En cuanto respecta a la Iglesia católica y sus libros de bautismo y de matrimonio, todo lo referente a ellos es una cuestión de naturaleza eminentemente eclesiástica que compete a la Iglesia católica, lo que implica que no existe materia justiciable ante la jurisdicción civil, toda eventual controversia sobre la temática pertenece al ámbito eminentemente eclesiástico.

4.- Respecto del caso en cuestión

Como fuera señalado, el caso en cuestión se refiere a una familia que había escapado de un conflicto armado y que se refugió en Argentina. Allí construyeron su casa, levantaron su negocio, y querían proteger sus cosas a través del instituto anterior del Bien de Familia. Estas personas habían huido del régimen vigente en la ex Yugoslavia a principios de la década de 1990, ello por los graves conflictos existentes. La situación allí reinante llevó a que fueran destruidas oficinas públicas, entre ellas el Registro Civil donde el matrimonio de la pareja se encontraba asentado.

Una vez en Argentina, por medio de una información sumaria, la pareja pudo probar que habían ingresado al país juntos y que ellos -pareja e hijos- eran una familia, sirviendo para tal fin la libreta de matrimonio -o libreta de familia cristiana- que le había entregado la Iglesia católica en su lugar de origen. De esa forma pudieron tener por probado dicha circunstancia, pese a no contar con la documentación de estilo con la que se tiene por acreditado el vínculo en sede civil.

Los libros de bautismo y de matrimonio de la Iglesia católica son el reflejo de un hecho histórico verdadero y son requeridos, como en el caso citado, para acreditar vínculos de parentesco con implicancia en sede civil. En Argentina la Iglesia católica es persona jurídica pública y la legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal.

5.- Reflexión final

No se puede negar la importancia, en la República Argentina, de conocer el derecho canónico en forma correcta; de igual forma que conocer el derecho eclesiástico aplicable a cada caso en particular. Ello resulta más que útil en casos como el aquí traído en referencia.

 

Autores

Dr. Jorge Antonio Di Nicco

Abogado (Universidad de Morón), Doctor en Derecho Canónico (Universidad Católica Argentina), director adjunto del Instituto de Derecho Eclesiástico y de Derecho Canónico del Colegio de Abogados de Morón.

 

Dra. Patricia A. Cozzo Villafañe

Abogada (Universidad de Morón), especialista en tributación local, secretaria del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Abogados de Morón, funcionaria de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires.

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